REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE
CONTROL Nº 8
San Cristóbal, 01 de Noviembre del año 2006.
196º y 147º.
Ref. AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, colombiano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-91.158.592, nacido en fecha 20-09-1979, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Cipriano Hernández (v) y Purificación García (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, El Mirador Calle Principal, vereda El Angel, Rancho de Zinc, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
HECHOS
En fecha 30 de Octubre del año 2006, a las tres horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron un reporte de la central de patrullas manifestándoles que se trasladaran al Barrio Cipriano Castro, vereda El Angel, casa sin número; ya que en la misma estaban golpeando a una persona, al llegar al lugar los funcionarios policiales observaron en la parte interior de la vivienda a una ciudadana que identificaron como CELIS OSLENIS MOREY VIVAS, quien manifestó que su concubino la había agredido físicamente y había roto las cosas de la casa; señalando al presunto agresor, procediendo a la detención del mismo quien se había escondido en una zona boscosa cercana a la casa; quien presentó la cédula de identidad Nº V-16.228.757, a nombre ALEXIS ALEXANDER PRATO JAIMES; resultando que esa cédula pertenece a otro y su verdadero nombre es HECTOR JULIO HERNANDEZ ; quien detenido y pasado al Comando Policial.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira:
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido HECTOR JULIO HERNANDEZ; quien expuso: “Estábamos en la casa de mi hermano y yo le estaba cobrando una plata a él que me debía, pero a la mujer no la estaba maltratando porque yo no estaba discutiendo con ella y nunca la amenazo y cuando llegó la policía me pidieron los papeles y les dije que yo no tenia y de ahí dijeron que yo había presentado esa cédula que nunca la he visto y desde un principio les dije que yo era colombiano, es todo”.
3. Denuncia Nº 695 de fecha 30 de Octubre de 2006 suscrita por la presunta víctima CELIS OSLENIS MOREY VIVAS.
4. Ficha de detenido de HECTOR JULIO HERNANDEZ; procedente de la Policía del Estado Táchira donde aparece con respecto al imputado se sigue causa penal por el delito de Ocultamiento de Arma de Guerra en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
SEGUNDO: En el caso sub judice, de entrada pasa a analizar el Juzgador a quo de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del C.O.P.P., a lo cual es necesario verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigido por el artículo 250 ejusdem en cuanto:
1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; , es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:
TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo de como son:
VIOLENCIA FISICA
• QUE EXISTA VIOLENCIA: Consiste en el maltrato físico de cualquier miembro del núcleo familiar por otro integrante de la familia. Los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza bruta o vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental , que provoque o pueda provocar, en la victima daño físico o enfermedad
• EN CONTRA DE ALGUN MIEMBRO DE LA FAMILIA: La familia es el grupo social integrado por las gentes que viven en una casa y entre las cuales existe algún vínculo jurídico de orden familiar como es el matrimonio, la filiación y el parentesco. Pero también el concepto de familia deriva de la mera unión intersexual que forma la familia natural o de hecho llamada Concubinato.
•
USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA
USAR Es hacer o utilizar algo en algún momento; específicamente para el caso de las cédulas de identidad consiste en asumir una falsa identidad, presentándose como si fuera otra. Aunado al hecho que la persona que haga uso del documento sea distinta al falsificador.
ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA se le atribuye el golpear a su concubina y presentar una cédula de identidad donde se identifica como si fuera otra persona, pretendiendo que los funcionarios policiales lo tomaran por esa persona a quien sustituía.
2) Fundados elementos de convicción: La denuncia de la ciudadana Celis Oslenis Morey Rivas señalando que es concubina del imputado Héctor Julio Hernández García y que este la golpeo; asimismo; asimismo la cédula de identidad laminada numero 16.228.757 perteneciente al ciudadano Alexis Alexander Prato Jaimes; pero que tiene la fotografía de Héctor Julio Hernández García.
3) Peligro de fuga y/o obstaculización: Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se torna patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su limite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; a lo cual como en el caso en estudio donde el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el delito de USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; ambos en concurso real de delitos tienen señalada para sus infractores pena de prisión que en su limite máximo SUPERA los tres (03) años de prisión; aunado al hecho de que HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA no presenta una buena conducta predelictual, pues en el año 2000 se le abrió investigación por uno de los delitos establecidos en la ley de violencia contra la mujer y la familia y el Tribunal Primero en Funciones de Control le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad; aunado al hecho de que el mes de abril de 2006 ingreso nuevamente y le fue otorgada Medida Cautelar por el Tribunal Cuarto de Control; a lo cual en el presente caso se aplica un criterio estrictamente objetivo por cuanto se le han otorgado ya dos medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo cual ya una tercera medida no es posible según voces del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA FLAGRANCIA
La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial.
Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen –por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito). En el caso sub lite el imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, fue capturado después de golpear a su concubina y fue él y no otra persona la que arremetió a golpes en contra de Celis Oslenis Morey Rivas y luego de ser aprehendido mostrar una cédula de identidad perteneciente a otra persona pero con su fotografía. Por lo tanto se dan los dos requisitos de la flagrancia entiéndase ACTUALIDAD e IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR O AUTORES DEL HECHO. En otras palabras hay pruebas contundentes para decretar la flagrancia, a lo cual nos queda sino decir que están dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA el día 30-10-2006, a las 03:00 p.m., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día de hoy 01-11-2006 a la 11:00 a.m., han transcurrido cuarenta y cuatro (44) horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.
2. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD respecto al imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, de condiciones civiles y personales; a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra La Mujer y la Familia y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
3. DECLARAR que el imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
4. Emítase la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCIA, dirigidas al ciudadano Director del Centro Penitenciario del Estado Táchira.
5. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,