REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Tres (03) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7053-06, seguida por la Abogada OLGA LILIANA UTRERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MODESTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1941, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de edad 65 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Antonio Serrada (f) y Adela Zambrano (f), soltero, titular de la cédula de identidad V-2.868.990, residenciado en el Araguaney, antes de llegar a la Fría, calle 4 Nº 1-75, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Pública MARIA TERESA TORRES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo las 16:30 horas de la tarde del día 01-11-2006, se encontraban efectuando labores de servicio en las instalaciones del comando policial de la Fría, Municipio García de Hevia, se hicieron presentes dos ciudadanas que manifestaron ser docentes de la Unidad Educativa Bolivariana “Antonio José de Sucre”, quedando identificadas como JENNY MARITZA LABRADOR PERNIA, venezolana, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V-13.383.339, y CARMEN AURELIA MONCADA, venezolana, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº V-12.972.089, quienes informaron que en dicha unidad educativa se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete) en toda la entrada golpeando el portón principal, quien según información de las niñas SE OMITE NOMBREde 10 años de edad, y SE OMITE NOMBRE, de 11 años de edad, era su padre; se trasladaron al sitio al llegar al lugar pudieron percatar que el ciudadano en mención ya se había retirado. Posteriormente dialogaron con las niñas, quienes manifestaron que era su papa que estaba esperando que salieran para llevárselas a la fuerza para la casa y castigarlas con el machete, quien en reiteradas ocasiones había dicho que las iba a matar junto a su mama. Se trasladaron al sitio donde labora dando con el paradero del mismo, procedieron a intervenirlo policialmente quien los acompaño al comando de la policía de la Fría, quien manifestó llamarse ZAMBRANO MODESTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.868.990, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Araguaney calle 4 casa 175”.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.4)Solicito se remita las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico.
B) El aprehendido ZAMBRANO MODESTO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo fui a la casa haber si las muchachas fueron a estudiar y una muchachita le dijo que no, entonces me solté el fajón por que estaba muy lleno y por eso fue que dijeron que yo tenia un machete pero yo no tenia ningún machete, es todo”.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Oída la exposición fiscal solicito en base al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se lleve la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: “Siendo las 16:30 horas de la tarde del día 01-11-2006, se encontraban efectuando labores de servicio en las instalaciones del comando policial de la Fría, Municipio García de Hevia, se hicieron presentes dos ciudadanas que manifestaron ser docentes de la Unidad Educativa Bolivariana “Antonio José de Sucre”, quedando identificadas como JENNY MARITZA LABRADOR PERNIA, venezolana, de 30 años de edad, con cédula de identidad Nº V-13.383.339, y CARMEN AURELIA MONCADA, venezolana, de 36 años de edad, con cédula de identidad Nº V-12.972.089, quienes informaron que en dicha unidad educativa se encontraba un ciudadano con un arma blanca (machete) en toda la entrada golpeando el portón principal, quien según información de las niñas SE OMITE NOMBREde 10 años de edad, y SE OMITE NOMBRE, de 11 años de edad, era su padre; se trasladaron al sitio al llegar al lugar pudieron percatar que el ciudadano en mención ya se había retirado. Posteriormente dialogaron con las niñas, quienes manifestaron que era su papa que estaba esperando que salieran para llevárselas a la fuerza para la casa y castigarlas con el machete, quien en reiteradas ocasiones había dicho que las iba a matar junto a su mama. Se trasladaron al sitio donde labora dando con el paradero del mismo, procedieron a intervenirlo policialmente quien los acompaño al comando de la policía de la Fría, quien manifestó llamarse ZAMBRANO MODESTO, venezolano, con cédula de identidad Nº V-2.868.990, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 65 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización el Araguaney calle 4 casa 175”.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ZAMBRANO MODESTO. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano ZAMBRANO MODESTO, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.--
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MODESTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1941, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de edad 65 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Antonio Serrada (f) y Adela Zambrano (f), soltero, titular de la cédula de identidad V-2.868.990, residenciado en el Araguaney, antes de llegar a la Fría, calle 4 Nº 1-75, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le otorga al ciudadano MODESTO ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15-07-1941, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de edad 65 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Manuel Antonio Serrada (f) y Adela Zambrano (f), soltero, titular de la cédula de identidad V-2.868.990, residenciado en el Araguaney, antes de llegar a la Fría, calle 4 Nº 1-75, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO










































7C-7053-06