REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Tres (03) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7052-06, seguida por la Abogada LUZ DARY MORENO ACOSTA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MARTINEZ SERVACIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-1955, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, de 51 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.982.590, residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, calle principal, vía El Chaparral, casa s/n, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensora Privado RAMON FERNADEZ VEGA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día 02-11-2006, se encontraba en funciones laborales en el punto de control en la alcabala del Cucharo, sector de la Troncal 5 efectuando operativo de Profilaxis Social, en ese momento observaron que una unidad de transporte de la Línea UTESCA control Nº 11, se acercaba al punto de control en forma acelerada en dirección Sur-Norte y se estaciono al lado del puesto policial, en ese instante dicha unidad de transporte se encontraba abordada por una aglomeración de ciudadanos quienes se bajaban de forma desesperada de la misma gritando, pidiendo ayuda policial, verificando que dentro de la unidad de transporte tres ciudadanos se estaban agrediendo físicamente y causándose heridas con un arma blanca tipo navaja, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a ingresar al unidad de transporte y verificar que efectivamente tres ciudadanos se encontraban en el suelo del pasillo agrediéndose físicamente a puñetazos, procedieron a separarlos ya que estos tres ciudadanos se encontraban golpeados y presentando heridas ensangrentadas en diferentes partes del cuerpo, en eso momento el AGENTE CASERES, observo y levanto de uno de los asientos detrás del conductor un arma blanca tipo navaja, por tal motivo estos ciudadanos fueron trasladados fuera de la unidad donde se les manifestó sobre la presunta tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal no encontrándoseles nada en su poder de interés policial, quedando identificados como: SERVACIO MERTINEZ, venezolano nacionalizado, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.590, fecha de nacimiento 24-09-1955, profesión obrero, residenciado en san Josecito, sector B, parte alta, casa s/n, Estado Táchira. SE OMITE NOMBRE(Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.228, nacido el 05-04-1989, profesión estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 01, casa Nº 6, Estado Táchira. JOIMAR ALEXIS MORALES BARON (Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.229, nacido el 03-08-1990, profesión estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 01, casa Nº 6, Estado Táchira”.


CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en los tipos penales de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido MARTINEZ SERVACIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el imputado no querer declarar.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “En cuanto a la calificación de flagrancia la dejo a criterio del Tribunal, solicito se tramite la cusa por el procedimiento ordinario y se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de fácil cumplimiento, y por ultimo solicito se traslade a mi defendido a los fines de practicar examen medico forense para determinar las lesiones que sufrió mi defendido, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta policial, se desprende que: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día 02-11-2006, se encontraba en funciones laborales en el punto de control en la alcabala del Cucharo, sector de la Troncal 5 efectuando operativo de Profilaxis Social, en ese momento observaron que una unidad de transporte de la Línea UTESCA control Nº 11, se acercaba al punto de control en forma acelerada en dirección Sur-Norte y se estaciono al lado del puesto policial, en ese instante dicha unidad de transporte se encontraba abordada por una aglomeración de ciudadanos quienes se bajaban de forma desesperada de la misma gritando, pidiendo ayuda policial, verificando que dentro de la unidad de transporte tres ciudadanos se estaban agrediendo físicamente y causándose heridas con un arma blanca tipo navaja, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedieron a ingresar al unidad de transporte y verificar que efectivamente tres ciudadanos se encontraban en el suelo del pasillo agrediéndose físicamente a puñetazos, procedieron a separarlos ya que estos tres ciudadanos se encontraban golpeados y presentando heridas ensangrentadas en diferentes partes del cuerpo, en eso momento el AGENTE CASERES, observo y levanto de uno de los asientos detrás del conductor un arma blanca tipo navaja, por tal motivo estos ciudadanos fueron trasladados fuera de la unidad donde se les manifestó sobre la presunta tenencia de objetos prohibidos, solicitando su exhibición la cual fue negada, procedieron a materializar la inspección personal no encontrándoseles nada en su poder de interés policial, quedando identificados como: SERVACIO MERTINEZ, venezolano nacionalizado, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.982.590, fecha de nacimiento 24-09-1955, profesión obrero, residenciado en san Josecito, sector B, parte alta, casa s/n, Estado Táchira. SE OMITE NOMBRE(Adolescente), venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.228, nacido el 05-04-1989, profesión estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 01, casa Nº 6, Estado Táchira. JOIMAR ALEXIS MORALES BARON (Adolescente), venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.768.229, nacido el 03-08-1990, profesión estudiante, residenciado en San Josecito, Barrio los Andes, calle 01, casa Nº 6, Estado Táchira”

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano SERVACIO MERTINEZ. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano SERVACIO MERTINEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-----

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.

CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MARTINEZ SERVACIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-1955, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, de 51 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.982.590, residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, calle principal, vía El Chaparral, casa s/n, Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le otorga al ciudadano MARTINEZ SERVACIO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 24-09-1955, natural de Palmira Valle, Republica de Colombia, de 51 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, titular de la cédula de identidad V-22.982.590, residenciado en San Josecito, Parte Alta, Sector B, calle principal, vía El Chaparral, casa s/n, Estado Táchira, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. El incumplimiento de la condición acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control


ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA






















7C-7052-06