REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud hecha por el abogado GONZALO BRICEÑO GUTIERREZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de fecha 20 de Octubre de 2006, mediante la cual solicita se siga se le imponga a la ciudadana SILVA MEJIA GUIOMAR, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el artículo 39 numerales 1° y 5°, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, este Tribunal celebró la Audiencia en esta misma fecha y para decidir observa:

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud Fiscal son los siguientes:

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se presento por ante la sede de la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Publico, el ciudadano DARIO SILVA ALVAREZ, con el fin de presentar denuncia contra la ciudadana SILVA MEJIA GUIOMAR, quien expuso: “El problema es que la ciudadana Giomar Silva, me agrede verbalmente y psicológicamente, solo quiero que se vaya de mi casa, con sus hijos ya que es una persona problemática, no quiero llegar a una conciliación con ella, lo que solicito es que se vaya de mi casa y me deje tranquilo, es todo”.

En las actuaciones cursantes en autos, se practicaron las siguientes diligencias:

Acta de entrevista, de fecha 05 de Octubre de 2006, realizada en el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, al ciudadano DARIO SILVA ALVAREZ, el cual se presento de manera espontánea y en consecuencia expuso: “ Yo necesito que mi hija Guiomar Silva Medina, abandone la casa por varios problemas que se han presentado, es todo”.

Por este hecho, se celebró Audiencia Especial, en donde el Fiscal del Ministerio Público solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

La imputada por su parte, expuso lo siguiente: “Ha sido un padre muy malo, me ofende a los niños, no voy a regresar a ver de el si se enferma, que no me tome en cuenta porque me trato muy mal, que no me vaya a golpear y luego sale a decir que yo lo golpeo, yo sacare mis cosas personales, es todo”.

La defensa alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendida, solicito se le otorgue un lapso prudencial para el desalojo del hogar común, es todo”.
Por otro lado, la víctima ciudadano DARIO SILVA MEJIA, quien manifestó: “Yo lo único que pido es que esta señora cuando llegue a la casa no me la voy a aguantar y no quiero que me vaya a agredir, es todo”.

De lo antes señalado, el Tribunal considera que de los elementos existentes en las actas, especialmente de la denuncia interpuesta por la víctima, se evidencia la comisión de los hechos punibles, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA; así como los elementos de convicción para estimar que la ciudadana SILVA MEJIA GUIOMAR, pudiera ser la autor del mismo.

Asimismo, considera este Tribunal que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida de Coerción Personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autor en la comisión del mismo, tal como lo refiere la víctima.

Por último, observa este Juzgador que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años siendo procedente solo en este caso de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad, aunado al hecho de que la imputada tiene arraigo en el país.

Consecuencia de lo anterior, y por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en los ordinales antes mencionados, este Tribunal decide decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por aplicación de los principios de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal; y en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 de la Norma Adjetiva Penal.

De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: SE ACUERDA DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la ciudadana SILVA MEJIA GUIOMAR, Colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-31.267.346, nacida en fecha 22-10-1954, de 52 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, residenciada en la calle 5 bis, Nº 2-13, La Plaza Venezuela, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio del ciudadano DARIO SILVA MEJIA; establecida en el artículo 39, ordinales 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, con la obligación de: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima DARIO SILVA MEJIA y al grupo familiar 2.- Ordena la salida de la ciudadana SILVA MEJIA GUIOMAR, Colombiana, natural de Cali, Republica de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-31.267.346, nacida en fecha 22-10-1954, de 52 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, soltera, de la residencia común en un lapso de tiempo no mayor a UN (01) MES. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta dentro del lapso legal.



DR. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA






En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Causa Nº 7C-7027-06