REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.
196 Y 147

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006

Asunto Principal No- 7C-6206-06.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JAVIER OBREGON DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.455, nacido en fecha 04-09-1964, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio la Piscina, calle 9 de Diciembre, Urbanización Villa Colmena, casa N° 1, casa color verde claro con verde oscuro, Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira.

VICTIMA: DUQUE MARIA AUXILIADORA.

DEFENSA: Abogado. JUAN CARLOS HERNADEZ.

FISCAL: Abogada. ANA INGRID CHACON MORA, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Enero de 2006, siendo las 11:50 horas de la noche, se hizo presente en el Comando Policial de Colon, la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE, quien denuncio al ciudadano JAVIER OBREGON DELGADO, manifestando que este ciudadano llego en estado de ebriedad, tal vez con efectos de droga y agarro a la hijastra de nombre YULITZA KATHERINE DUQUE, junto con su hermana JAVIMARY ADRIANA OBREGON DUQUE, y comenzó a maltratarlas verbalmente, así mismo luego arremetió contra la madre de estas la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE, situación esta que no ha ocurrido por primera vez, pues era una situación que el ciudadano JAVIER OBREGON DELGADO, realiza cada vez que ingiere licor y concretamente el día en que ocurrió la aprehensión, este ciudadano había golpeado a las victimas con una correa causándoles un maltrato que afecta la integridad física de las mismas. Siendo imputado por el delito de VIOLENCIA FISICA.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano JAVIER OBREGON DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE.
Seguidamente el Juez impuso al acusado JAVIER OBREGON DELGADO, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso a favor de su defendido, vista la declaración del mismo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien manifestó no tener ningún tipo de objeción.
Se le concede el derecho de palabra a la victima MARIA AUXILIADORA DUQUE, quien manifestó no tener ninguna objeción.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JAVIER OBREGON DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.-Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE, cuya pena no excede de tres (3) años en su limite máximo.
3.- Que el acusado, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado JAVIER OBREGON DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA DUQUE. Así mismo se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada DOS (02) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) Meses.
2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 del código orgánico procesal penal.
Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No.7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado JAVIER OBREGON DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.455, nacido en fecha 04-09-1964, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio la Piscina, calle 9 de Diciembre, Urbanización Villa Colmena, casa N° 1, casa color verde claro con verde oscuro, Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA DUQUE, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JAVIER OBREGON DELGADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.455, nacido en fecha 04-09-1964, de 42 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio la Piscina, calle 9 de Diciembre, Urbanización Villa Colmena, casa N° 1, casa color verde claro con verde oscuro, Colon Municipio Ayacucho Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA AUXILIADORA DUQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse cada DOS (02) meses ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de Alguacilazgo, por el lapso de Seis (06) Meses.
2.- Prohibición de agredir verbal o físicamente a la victima de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 45 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO















Causa No.7C- 6206-06