REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7155-06, seguida por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Justo Joaquín Pérez (v) y Amanda Gutiérrez (v), con cedula de identidad Nº V-13.173.606, residenciado en San Antonio, Barrio Pueblo Nuevo, primera calle Nº 7-73, Avenida Primero de Mayo, al lado de una agencia de motos; y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Alexander Hernández (v) y Luz Marina Gafaro de Duarte (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.355.397, residenciado en San Antonio del Táchira, calle 10, vereda 7, casa sin numero, al lado del parque Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal. Donde los imputados estuvieron asistidos por el Defensor Privado RAMON FERNADEZ VEGA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial los siguientes hechos: El día 18 de Noviembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio funcionarios de la Policía del Estado Táchira, haciendo recorrido por la séptima avenida, como a una cuadra de la biblioteca publica, cuando recibieron un llamado de parte de un ciudadano el cual fue identificado como EDUAR ESTIGUAR GONZALES GUERRA, el mismo indico que a escasos metros se encontraban unos ciudadanos que trataban de robar un vehiculo, motivo por el cual se trasladaron y observaron que efectivamente había un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, procediendo a darle persecución, logrando su captura y llevándolo así el lugar del hecho, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándole su respectiva documentación personal, manifestándole la sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida…, procedieron a realizar la inspección personal no encontrando nada de interés policial, quedando identificado como FROILAN ISAIAS HERNADEZ GAFARO…, una vez allí se acerco otro ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ…, quien manifestó ser el propietario del vehiculo marca toyota modelo terios…, quien indico que le había dado captura a un ciudadano y que lo tenia en el taller de latonería y pintura Servicios Speedy, se trasladaron al lugar y le hicieron la inspección personal no en contando nada de interés policial, quedando identificado como JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ…, así mismo a escasos metros de la captura del ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, se encontraron dos pesas para tobillos…, siendo reconocidos por la victima diciendo que eran de su propiedad y al verificar la camioneta, la puerta trasera estaba abierta, siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. y 4) Solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los efectos de que distribuya a la fiscalia especializada.
B) Los aprehendidos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, que se acogían al precepto constitucional.
C) El Defensor Privado RAMON FERNANDEZ VEGA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez, solicito medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad a mis defendidos ya que tienen su domicilio en el Estado y la pena del delito objeto del proceso no excede de diez años, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: El día 18 de Noviembre de 2006, siendo las 05:00 horas de la tarde, se encontraban de servicio funcionarios de la Policía del Estado Táchira, haciendo recorrido por la séptima avenida, como a una cuadra de la biblioteca publica, cuando recibieron un llamado de parte de un ciudadano el cual fue identificado como EDUAR ESTIGUAR GONZALES GUERRA, el mismo indico que a escasos metros se encontraban unos ciudadanos que trataban de robar un vehiculo, motivo por el cual se trasladaron y observaron que efectivamente había un ciudadano el cual al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera, procediendo a darle persecución, logrando su captura y llevándolo así el lugar del hecho, procedieron a intervenirlos policialmente solicitándole su respectiva documentación personal, manifestándole la sospechas relacionadas con objetos de tenencia prohibida…, procedieron a realizar la inspección personal no encontrando nada de interés policial, quedando identificado como FROILAN ISAIAS HERNADEZ GAFARO…, una vez allí se acerco otro ciudadano quien quedo identificado como JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ…, quien manifestó ser el propietario del vehiculo marca toyota modelo terios…, quien indico que le había dado captura a un ciudadano y que lo tenia en el taller de latonería y pintura Servicios Speedy, se trasladaron al lugar y le hicieron la inspección personal no en contando nada de interés policial, quedando identificado como JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ…, así mismo a escasos metros de la captura del ciudadano JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, se encontraron dos pesas para tobillos…, siendo reconocidos por la victima diciendo que eran de su propiedad y al verificar la camioneta, la puerta trasera estaba abierta, siendo este el motivo de su detención.

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión de los imputados JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fueron aprehendidos por acción inmediata de la comisión de la Policial del Estado Táchira, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide.

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.--
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que los imputados pueden influir sobre los testigos para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a los imputados JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta a los ciudadanos LUIS PEREZ GUTIERREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-03-1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio zapatero, hijo de Justo Joaquín Pérez (v) y Amanda Gutiérrez (v), con cedula de identidad Nº V-13.173.606, residenciado en San Antonio, Barrio Pueblo Nuevo, primera calle Nº 7-73, Avenida Primero de Mayo, al lado de una agencia de motos; y HERNADEZ GAFARO FROILAN ISAIAS, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 06-05-1985, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de Jorge Alexander Hernández (v) y Luz Marina Gafaro de Duarte (v), titular de la cédula de identidad Nº V-18.355.397, residenciado en San Antonio del Táchira, calle 10, vereda 7, casa sin numero, al lado del parque Estado Táchira, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
Secretaria
7C-7155-06