REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veintiuno (21) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-7153-06, seguida por el abogado HENRY FLORES RONDON, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano JONATHAN FARID JASSIR LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Adala Jassir (v) y Doris Leon Silva, con cedula de identidad Nº V-16.130.394, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Principal, Nº 6, al frente de la Biblioteca, Municipio Libertador, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión del tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico RAMON SULBARAN, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: El día 18 de Noviembre de 2006, siendo las 15:10 horas de la tarde, en el Punto de Control la Redoma de Copa de Oro, hizo presencia un vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo 350, placas 705-VBW, conducido por el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, cedula de identidad Nº V-16.130.394, quien fue detenido preventivamente por extracción ilegal de combustible, ya que el vehiculo presento un tanque adaptado en el lateral derecho, con una capacidad de ciento sesenta (160) litros aproximadamente con un contenido en su interior de veinticinco (25) litros aproximadamente; el vehiculo y el ciudadano fueron trasladados a la sede del Puesto de Copa de Oro, para verificar los datos del ciudadano y los del vehiculo, resultando el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, cedula de identidad Nº V-16.130.394, solicitado por el Juzgado Primero de juicio del Estado Carabobo, según memorando 8535 y oficio 7716 de fecha 16-12-2004, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, al realizar una requisa al vehiculo se detecto detrás del asiento unas placas de identificación de origen Colombiano con las siguientes características GYB-820, y los documentos de propiedad del vehiculo donde se especifica que el vehiculo es de procedencia extranjera; así mismo el ciudadano presento una cedula de ciudadanía con el nombre de JASSIR LEON JONATHAN FARID, cédula de extranjería 1.121.528.185, el mismo ciudadano indico que era de nacionalidad Colombiana y que la cédula de identidad venezolana que había presentado era falsa ya que el la había adquirido mediante una compra a una ciudadana de nombre Franci quien esta residenciada en Maracaibo Estado Zulia, siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, encuadra en el tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y 4) Solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia Superior a los efectos de que distribuya a la fiscalia especializada.
B) El aprehendido JASSIR LEON JONATHAN FARID, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, que deseaba declarar, manifestando: “Admito que estoy solicitado, en cuanto a la cédula venezolana es mía y es original y la colombiana porque mi papa es colombiano y tengo esa nacionalidad, tengo las dos nacionalidades, en cuanto al tanque no es original el tanque porque es un carro viejo y obviamente no tiene el original, tiene un tanque adaptado pero estaba vació”.
C) El Defensor Publico RAMON SULBARAN, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Ciudadano Juez, solicito del Tribunal medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y sea puesto a disposición del tribunal por el cual se encuentra solicitado, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el caso in examine, según el acta Policial se desprende que: El día 18 de Noviembre de 2006, siendo las 15:10 horas de la tarde, en el Punto de Control la Redoma de Copa de Oro, hizo presencia un vehiculo tipo camión, marca Ford, modelo 350, placas 705-VBW, conducido por el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, cedula de identidad Nº V-16.130.394, quien fue detenido preventivamente por extracción ilegal de combustible, ya que el vehiculo presento un tanque adaptado en el lateral derecho, con una capacidad de ciento sesenta (160) litros aproximadamente con un contenido en su interior de veinticinco (25) litros aproximadamente; el vehiculo y el ciudadano fueron trasladados a la sede del Puesto de Copa de Oro, para verificar los datos del ciudadano y los del vehiculo, resultando el ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, cedula de identidad Nº V-16.130.394, solicitado por el Juzgado Primero de juicio del Estado Carabobo, según memorando 8535 y oficio 7716 de fecha 16-12-2004, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, al realizar una requisa al vehiculo se detecto detrás del asiento unas placas de identificación de origen Colombiano con las siguientes características GYB-820, y los documentos de propiedad del vehiculo donde se especifica que el vehiculo es de procedencia extranjera; así mismo el ciudadano presento una cedula de ciudadanía con el nombre de JASSIR LEON JONATHAN FARID, cédula de extranjería 1.121.528.185, el mismo ciudadano indico que era de nacionalidad Colombiana y que la cédula de identidad venezolana que había presentado era falsa ya que el la había adquirido mediante una compra a una ciudadana de nombre Franci quien esta residenciada en Maracaibo Estado Zulia, siendo este el motivo de su detención

Ahora bien, reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en el acta de investigación penal, y de las actas de entrevista; este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado JASSIR LEON JONATHAN FARID, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la comisión de la Guardia Nacional, declarándose la aprehensión de los mencionados imputados en circunstancias de flagrancia. Y así se decide

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan al imputado en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso y el imputado no cuenta con uno domicilio fijo.

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JASSIR LEON JONATHAN FARID, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la Comandancia de la Policía del Estado Táchira. Y así se decide.

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal; y así se decide.

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano JASSIR LEON JONATHAN FARID, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano JONATHAN FARID JASSIR LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa Estado Zulia, nacido en fecha 15-04-1980, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, hijo de Jesús Adala Jassir (v) y Doris Leon Silva, con cedula de identidad Nº V-16.130.394, residenciado en la Urbanización Santa Rosa, Avenida Principal, Nº 6, al frente de la Biblioteca, Municipio Libertador, Maracaibo Estado Zulia, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 ordinal 1° en concordancia con el articulo 9 ordinal 9° y 22°, de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal.
Remítase las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.


ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control

Abg. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
Secretaria
7C-7153-06