REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 146º

San Cristóbal, 21 de Noviembre de 2006.

Asunto Principal N° 7C-1168-01.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que la acusada admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a realizar auto motivado en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADA: RAMIREZ DEIBY RENE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.416, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, residenciado en el Mirador, vereda 8, casa sin numero, de color rosado con blanco, San Cristóbal Estado Táchira.

 DEFENSA: Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, Defensor Privado.

 FISCAL: Abogada NANCY BOLIVAR PORTILLA, Fiscal Undécima del Ministerio Público.

 DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 27-09-2001, Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Táchira, practicaron visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Sexto de Control, en una vivienda ubicada en el Barrio Ocho de Diciembre, vereda 1, casa sin numero, San Cristóbal Estado Táchira, por cuanto se presumía que en la referida vivienda se encontraban evidencias relacionadas con investigaciones adelantadas por la Fiscalia Cuarta, una vez en el sitio fueron atendidos por la ciudadana MIRIAN ZULAY RAMIREZ, quien permitió el acceso al inmueble, y una vez los funcionarios policiales dentro de la misma procedieron a registrar dicha vivienda, dando como resultado que sobre una mesa ubicada en la sala principal se localizo un (1) envoltorio confeccionado en papel de color blanco, con letra de color negro y figuras en forma de flor, color rojo, contentivo de restos vegetales de presunta droga, de lo cual el imputado de autos quien se encontraba presente en el interior de la vivienda para el momento de la visita, le manifestó a los funcionarios actuantes que dicho envoltorio era de su propiedad, hecho por lo que procedieron a su aprehensión, quedando identificado como DEIBY RENE RAMIREZ, el cual se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, según oficio Nº 1975 de fecha 20-05-1999.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a al acusado RAMIREZ DEIBY RENE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte el acusad expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Soy un consumidor, es todo”.

Por último el Defensor Privado abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, manifestó: “Visto que mi defendido es consumidor y del examen psiquiátrico que corre inserto en la causa al folio 103 al 105, se desprende suficientes criterios para establecer que el mismo es fármaco dependiente es por lo que pido al Tribunal que sobresee la presente causa y aplique medidas de seguridad de las establecidas en la Ley Especial, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que la misma debe ser inadmitida totalmente, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente en los siguientes términos: admite las testimoniales, documentales y periciales, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Del cúmulo de diligencias de investigación realizadas durante la fase preparatoria, este Juzgador, atendiendo al principio de apreciación de la sana crítica, conforme los conocimientos científicos, las reglas de lógica y las máximas de experiencias, extrae las siguientes premisas:

1.- Tenemos el Informe Psiquiátrico de fecha diez (10) de Noviembre de 2005, donde la experto Dra. Lorena Novoa concluye que el ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, presenta criterios de Fármaco dependencias con uso regular de cannabinoides y episódico de cocaína, como forma de lidiar con emociones displacenteras, observándose que pese a esto conserva adecuado juicio, raciocinio y discernimiento de sus actos. De conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por medio de la conclusión técnica de la perito, este juzgador concluye que el ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, requiere un consumo mínimo de dosis diaria de estupefacientes, motivado a la necesidad de aliviar sus tensiones, convirtiéndose el consumo en una actividad de la vida diaria, aún cuando siga integrando una comunidad, con lo cual encuadra dentro de la definición de fármaco-dependiente.
De esta manera, conforme lo previsto en el artículo 71 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, debe ser sometido a un tratamiento obligatorio conforme lo que recomienda la especialista en psiquiatría, el cual debe ser impuesto por este órgano jurisdiccional, mediante la imposición de una o unas de las Medidas de Seguridad previstas en el artículo 71 “eiusdem”. Y así se decide.
Analizada la situación económica del ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, y las condiciones sociales en las cuales habita, este Tribunal estima procedente imponerle la Medida de Seguridad prevista en el ordinal 2° del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como son la cura o desintoxicación, como conjunto de procedimiento terapéutico, dirigido a la recuperación de la salud física y mental del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social habitual. Correspondiendo al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la aplicación, determinación de la forma, control, ejecución, y revisión de la necesidad del mantenimiento de la medida de seguridad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 513, 514 y 515 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE INADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano RAMIREZ DEIBY RENE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.416, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, residenciado en el Mirador, vereda 8, casa sin numero, de color rosado con blanco, San Cristóbal Estado Táchira, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ACUERDA APLICAR MEDIDAS DE SEGURIDAD, al imputado RAMIREZ DEIBY RENE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.100.416, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-10-1977, residenciado en el Mirador, vereda 8, casa sin numero, de color rosado con blanco, San Cristóbal Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: DESINTOXICACIÓN Y REHABILITACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 ordinal 2° ejusdem.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-1168-01