REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Trece (13) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7140-06, seguida por la abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044, nacido el día 07-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Doris Montesinos (v) y Jaime Enrique Calderón (v), residenciado en la calle 3 con carrera 3, N° 2-81, Colon Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado MILTON USUALDO MORALES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de procedimiento realizado por la Guardia Nacional Puesto Tres Islas, que: el día 11 de Noviembre de 2006, siendo las 01:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto de Control Fijo Tres Islas, ubicado en el Kilómetro 99, carretera Machiques-Colon, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el funcionario C/2DO.(GN) León Carrero José Rubis, cedula de identidad N° V-11.215.443, por donde se movilizaba un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la Línea Mariscal, el cual cubría la ruta desde el Guayabo Estado Zulia hasta la Fría Estado Táchira…a quien se le ordeno estacionarse a la derecha…inmediatamente al realizar una inspección ocular a los maleteros del vehiculo en cuestión, se pudieron observar varias cajas de cartón de diversos tamaños… comprobándose la existencia de varias colonias de diferentes marcas, tamaños y fragancias de presunta procedencia y fabricación extranjera…fue identificado su propietario como DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044… quien informo haberlas obtenido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, pero que para ese momento carecía completamente de alguna documentación que amparase su legal procedencia y fabricación

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
B) El aprehendido DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone el imputado DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON: “Yo soy empleado, la mercancía porque no estaban armados los puestos y procedí a buscar la mercancía y la mercancía se encontraba sin documentos en el estante, mi jefe el dueño de la mercancía es Juan David Ucuanara, no contaba con que no tenia factura, yo lo hice porque soy empleado es mi trabajo y el sustento para mandarle dinero a mi madre, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me impongan, es todo”.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Vista la declaración de mi defendido y leídas las actas, solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que tenga a bien imponer el Tribunal y de posible cumplimiento pedimento que hago de conformidad con los principios de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario y se desestime la calificación de flagrancia, es todo”

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, según del acta de procedimiento realizado por la Guardia Nacional Puesto Tres Islas, se desprende que: el día 11 de Noviembre de 2006, siendo las 01:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto de Control Fijo Tres Islas, ubicado en el Kilómetro 99, carretera Machiques-Colon, Jurisdicción del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el funcionario C/2DO.(GN) León Carrero José Rubis, cedula de identidad N° V-11.215.443, por donde se movilizaba un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la Línea Mariscal, el cual cubría la ruta desde el Guayabo Estado Zulia hasta la Fría Estado Táchira…a quien se le ordeno estacionarse a la derecha…inmediatamente al realizar una inspección ocular a los maleteros del vehiculo en cuestión, se pudieron observar varias cajas de cartón de diversos tamaños…comprobándose la existencia de varias colonias de diferentes marcas, tamaños y fragancias de presunta procedencia y fabricación extranjera…fue identificado su propietario como DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044… quien informo haberlas obtenido en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, pero que para ese momento carecía completamente de alguna documentación que amparase su legal procedencia y fabricación.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044, nacido el día 07-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Doris Montesinos (v) y Jaime Enrique Calderón (v), residenciado en la calle 3 con carrera 3, N° 2-81, Colon Estado Táchira. Y así se decide.


-b-
De la medida de coerción personal

1) Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON WILMER, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se comprometen a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días, por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2) En caso de cambiar de domicilio notificarlo a este Tribunal. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia la práctica de los exámenes médicos psiquiátricos y toxicológico solicitados por la defensa, la materializará el Ministerio Público. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044, nacido el día 07-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Doris Montesinos (v) y Jaime Enrique Calderón (v), residenciado en la calle 3 con carrera 3, N° 2-81, Colon Estado Táchira, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley de Contrabando.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano DANIEL ISAAC MONTESINOS CALDERON, venezolano, natural de Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.044, nacido el día 07-05-1977, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de oficio comerciante, hijo de Doris Montesinos (v) y Jaime Enrique Calderón (v), residenciado en la calle 3 con carrera 3, N° 2-81, Colon Estado Táchira; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada Treinta (30) días, por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo. 2) En caso de cambiar de domicilio notificarlo a este Tribunal. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control,




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario


























7C-7140-06
CHCHL/jmmm.-