REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Trece (13) de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, la audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C7136-06, seguida por la abogada DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.594, nacido el 14-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tirso Abreu (v) y Isabel Montoya de Abreu (f), residenciado en la calle Cedeño Nº 27, San Mateo, Estado Aragua; por la presunta comisión del tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Publico RAFAEL LEONARDO COLMENARES, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 12 de Noviembre de 2006, en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colon, ubicado en el Sector San Felix, al comienzo de la Autopista San Felix-La Fria, observaron la presencia de un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanca, año 1999…, la cual era conducida por un ciudadano que al momento de identificarlo dijo ser y llamarse ABREU MONTOYA TIRSON MANUEL…, quien se dirigía desde la ciudad de Maracay Estado Aragua, con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a realizar una inspección del vehiculo, pudieron detectar que poseía en la parte interior de la consola ubicada en el intermedio de los asientos delanteros una pistola con las siguientes características, marca Star, calibre 22…, con un cargador y diez cartuchos sin percutir calibre 22, propiedad del mencionado ciudadano, procedieron a solicitarle la permisología legal correspondiente manifestando que no poseía el respectivo porte de arma, siendo este el motivo de su detención.

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, indicando que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
B) El aprehendido TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone el imputado TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, es todo.
C) La defensa fundamentó oralmente las siguientes solicitudes: “Oída la solicitud del Ministerio Publico, solicito al Tribunal estimar las circunstancias para calificar o no la flagrancia, estoy de acuerdo en que se siga la causa por el procedimiento ordinario, y se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en caso de colocarle presentaciones sea en la prefectura de San Mateo, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, según del acta policial se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día 12 de Noviembre de 2006, en el punto de control móvil de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colon, ubicado en el Sector San Felix, al comienzo de la Autopista San Felix-La Fria, observaron la presencia de un vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, color blanca, año 1999…, la cual era conducida por un ciudadano que al momento de identificarlo dijo ser y llamarse ABREU MONTOYA TIRSON MANUEL…, quien se dirigía desde la ciudad de Maracay Estado Aragua, con destino a la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, procedieron a realizar una inspección del vehiculo, pudieron detectar que poseía en la parte interior de la consola ubicada en el intermedio de los asientos delanteros una pistola con las siguientes características, marca Star, calibre 22…, con un cargador y diez cartuchos sin percutir calibre 22, propiedad del mencionado ciudadano, procedieron a solicitarle la permisología legal correspondiente manifestando que no poseía el respectivo porte de arma, siendo este el motivo de su detención.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA. Y así se decide.

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, no estando prescrita la acción penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.--
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; es por lo que se otorga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se comprometen a cumplir con la siguiente obligación: Presentarse cada Treinta (30) días, por ante la prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.594, nacido el 14-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tirso Abreu (v) y Isabel Montoya de Abreu (f), residenciado en la calle Cedeño Nº 27, San Mateo, Estado Aragua, en estado de flagrancia, este Tribunal considera que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del referido imputado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal.
Segundo: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
Tercero: Se le decreta al ciudadano TIRSO MANUEL ABREU MONTOYA, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.735.594, nacido el 14-10-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Tirso Abreu (v) y Isabel Montoya de Abreu (f), residenciado en la calle Cedeño Nº 27, San Mateo, Estado; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, firmar un acta donde se compromete a cumplir con la siguiente obligación: Presentarse cada Treinta (30) días, por ante la prefectura de San Mateo, Municipio Bolívar, Estado Aragua. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la boleta de libertad. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada.



ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL




Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
Secretario






7C-7136-06