REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6720-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADOS: CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 12-08-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, Estado Táchira, y IBANEZ DE LA HOZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría Estado Táchira.

 VICTIMA: JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ.

 FISCAL: Abogada DORIS ELISA MENDEZ, Fiscal Novena del Ministerio Público.

 DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal.

 DEFENSA: Abogado LISET FIORELLA DEPABLOS y ROSILSE OMAÑA, Defensoras Públicas Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 27 de Julio de 2006, emanada de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, donde se señala la diligencia practicada por los funcionarios adscritos al mencionado organismo policial y denuncia formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ, se desprende entre otras cosas, que el día 26 de Julio de 2006, aproximadamente a las 10:45 horas de la noche, los funcionarios se encontraban efectuando Punto de Control en la calle 2, frente a la Plaza el Saman de la localidad de la Fría, Municipio García de Hevia, cuando visualizaron a dos ciudadanos los cuales pasaron por frente del Punto de Control en actitud nerviosa y atrás venia otro ciudadano quien fue identificado como JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ, manifestando que dichos ciudadanos lo habían atracado y golpeado, motivo por el cual procedieron a interceptarlos intentando dichos ciudadanos al ver la presencia policial darse a la fuga, siendo aprehendidos rápidamente e identificados como CASAS VERA WILLIAM y IBAÑEZ DE LA HOZ JAVIER.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano CASAS VERA WILLIAM y IBAÑEZ DE LA HOZ JAVIER, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

El ciudadano Juez pasa a realizar un control previo de la acusación presentada por el ministerio publico y procede a realizar un cambio en la calificación jurídica a ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal.

Por su parte los acusados expusieron haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento; manifestaron cada uno por separado lo siguiente: CASAS VERA WILLIAM: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. IBAÑEZ DE LA HOZ JAVIER: “Quiero ir a juicio, es todo”.

La defensa alegó a su favor lo siguiente: LISET FIORELLA DEPABLOS: “Solicito la apertura a juicio en virtud de lo cual hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en virtud del principio de la comunidad de la prueba, es todo”. ROSILSE OMAÑA: “Vista la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria por mi defendido y explicada como fueron las consecuencias que este procedimiento acarrea solicito se proceda a imponer de la pena que corresponde tomando en cuenta la rebaja establecida en el articulo 376 de la normativa procesal e invoco como circunstancia atenuante el hecho de no poseer el mismo antecedentes penales, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano CASAS VERA WILLIAM y IBAÑEZ DE LA HOZ JAVIER, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a CASAS VERA WILLIAM y IBAÑEZ DE LA HOZ JAVIER, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISON, siendo su termino medio la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en la presente audiencia, se hace procedente rebajar la pena anterior hasta la mitad, tal y como lo establece al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 12-08-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, Estado Táchira, y IBANEZ DE LA HOZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CHACON SANCHEZ, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 12-08-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, Estado Táchira, y IBANEZ DE LA HOZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CHACON SANCHE, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados CASAS VERA WILLIAM, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 12-08-1971, de 35 años de edad, titular de la Cédula de ciudadania Nº V-91.475.225, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Urbanización Araguaney, calle 03, casa N° 126, La Fría, Estado Táchira, y IBANEZ DE LA HOZ JAVIER, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento desconocida, de 23 años de edad, indocumentado, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en el Barrio Las Ameritas, al frente del Hotel Humberto, casa de bloque, color amarilla, La Fría Estado Táchira, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO CHACON SANCHE. Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) No salir del país sin autorización del Tribunal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:20 horas de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6720-06
13-11-2006