REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-8086-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Noviembre del Dos mil Seis, siendo las 11:26 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas; A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano ALFONSO PAEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 06 de Noviembre de 2006, a las SEIS HORAS DE LA TARDE (06:00 A.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:30 horas de la mañana, por lo que han transcurrido CUARENTA HORAS Y TREINTA MINUTOS (40’30’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado ALFONSO PAEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido ALFONSO PAEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado ALFONSO PAEZ, lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ, Inpreabogado N° 90.524, con domicilio procesal en La Calle 2, N° 11-48, teléfono 0414-7385755 y 0277-5411160, La Fria, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gioconda Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano ALFONSO PAEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica. En este estado, la Juez impuso al imputado ALFONSO PAEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ALFONSO PAEZ, quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. José Einer Gallego Gutiérrez, quien alegó: “Esta defensa de adhiere a la posición de la representante del Ministerio Publico y solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Sustitutiva de libertad de las menos gravosas tipificada en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una (01) vez cada quince (15) dias al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL









ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO







ALFONSO PAEZ
IMPUTADO







ABG. JOSE EINER GALLEGO GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ.
LA SECRETARIA DE CONTROL








Caso N° 5C-8086-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
08-11-2006/magc




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 08 de Noviembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado ALFONSO PAEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope en la carretera Machiques Colon, cuando procedieron identificar un vehículo procedente de Puerto Santander, Republica de Colombia, conducido por el ciudadano Benjamín García Villalobos, el cual llevaba en su vehículo varios tripulantes entre ellos un ciudadano que presento una cedula de identidad venezolana numero 26.269.528 a nombre de Alfonso Páez, a quien se pudo notar nervioso motivo por el cual se le realizo una requisa a sus documentos personales y se observo que la fotografía de la cedula se encuentra presuntamente montada, se efectuó llamada a SIPOL e informaron que dicho numero no registra, posteriormente se le encontró una cedula de ciudadanía con el mismo nombre, , tal y como se evidencia del acta policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos,
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado ALFONSO PAEZ, este Tribunal, considera que debe otorgarse una medida cautelar de las establecidas en al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la pena no excede de los tres años tal como lo establece el articulo 253 de la norma adjetiva penal, aunado a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse al tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Publico cada vez que sea requerido. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALFONSO PAEZ, quien dice ser Venezolano (Naturalizado), natural San Alberto, Departamento Cesar, Republica de Colombia, Titular de la cedula de Identidad Nº V.- 26.269.528, de 41 años de edad, nacido en fecha 02-11-1965, Soltero, de Profesión u Oficio Agricultor y Albañil, hijo de Viterminia Páez (F) y Polo Villamizar (V) y residenciado en Santa Lucia, Barrio José Olivares, casa N° 24-26, cerca de la Iglesia Pentecostal, Estado Barinas, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de La Fe Publica, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentarse una (01) vez cada quince (15) días al Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo. Y así se decide.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA 5C-8086-06