REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 5

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, Viernes tres (03) de Noviembre de dos mil seis, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 p.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS TERESIO MEDINA LUVO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el día 28-08-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.669.742, y residenciado en la Aldea Los Naranjos, Caserío Barranquilla, Finca La Esperanza, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por el defensor privado Abg. Adolfo León Burgos.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal (E) Undecimo del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, el imputado de autos y su abogado defensor. Se declaró abierto el acto, y la Juez informó a las partes que en la audiencia no se plantearan cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal formuló la acusación por la comisión de delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, expuso brevemente los fundamentos de su acusación, señaló en forma concisa y circunstanciada el hecho imputado, ofreció los medios de prueba y solicitó que fueran admitidas en su totalidad, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, del mismo modo, solicitó el enjuiciamiento del imputado, y que se ordenara la apertura del juicio oral y público. Acto seguido la Juez, para garantizar el derecho del imputado de conocer los hechos que se le atribuyen, los cargos respectivos y la pena derivada de tales cargos, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo a ser impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos, se pronunció en cuanto a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos imputados, y en consecuencia el Juez admitió totalmente la acusación con la calificación jurídica señalada por el fiscal, a los efectos de garantizar el derecho del imputado de acogerse a una de las alternativas a la prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de los hechos, con pleno conocimiento de la tipificación y pena correspondientes al hecho que el Ministerio Público le atribuyó. Acto seguido la Juez impuso al imputado JESUS TERESIO MEDINA LUVO, antes identificado, del derecho contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el imputado su deseo de declarar exponiendo: “Yo admito los hechos por los cuales me acusan, y solicito la imposición inmediata de la pena, y ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 30 de octubre ante la oficina de alguacilazgo, y quiero manifestar en cuanto al menor Victor Manuel Melo torrado, el cual no tiene nada que ver con el hecho que se le imputa es todo”.
En este estado se le concedió la palabra a la defensa, Abg. Adolfo León Burgos, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida una copia certificada de la presente audiencia preliminar, igualmente solicito la entrega del vehículo una vez que se establezca a través de la fiscalia la no participación del dueño del mismo en los hyechos, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JESUS TERESIO MEDINA LUVO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 50 años de edad, nacido el día 28-08-1955, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.669.742, y residenciado en la Aldea Los Naranjos, Caserío Barranquilla, Finca La Esperanza, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado JESUS TERESIO MEDINA LUVO, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano JESUS TERESIO MEDINA LUVO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JESUS TERESIO MEDINA LUVO, antes identificado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El Tribunal estima improcedente pronunciarse acerca de los medios de prueba ofrecidos, según lo dispone el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el imputado y la consecuente aplicación en este acto del procedimiento especial por admisión de los hechos y la consecuente imposición inmediata de la pena.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la entrega del vehículo solicitada por la defensa del imputado de autos, en virtud de que ello es lo que establece la ley especial que rige la materia y el mismo queda confiscado.
SEXTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente audiencia a la defensa del imputado Abg. Adolfo Leon Burgos.
Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dejó constancia de que el texto íntegro de la motivación de la presente decisión se plasmará en auto separado. Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.- Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y cinco (12:05 pm) horas del mediodía:




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (E) UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO






JESUS TERESIO MEDINA LUVO
IMPUTADO






ABG. ADOLFO LEON BURGOS
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL








CAUSA Nº 5C-7765-06
Audiencia Preliminar
03-11-06/magc.-














REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº CINCO

San Cristóbal, 29 de Noviembre de 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: 5C-7779-06.

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 5C-7779-06, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, contra el imputado ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacón, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira,, asistido por el Abg. Ramón Valbuena, defensor publico, se procede a dictar el presente auto.

I
(CAUSA PETENDI)
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen por denuncia formulada por la victima en fecha 20 de julio de 2006, cuando fue victima de un robo realizado en su casa en el cual sujetos desconocidos entraron a ella y se llevaron varios objetos de valor, en fecha 21 de julio de 2006, el Fiscal Oscar Mora solicita a este Tribunal privación por vía excepcional en virtud de que los sujetos que habían realizado el robo antes mencionado habían sido vistos por la victima en las inmediaciones del Centro Cívico, motivo por el cual la solicitud se acordó y fueron presentados ante el Tribunal Quinto de Control.

Con base en lo anterior, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público surtida a cabalidad la fase preparatoria o de la investigación y llegado el momento procesal de dictar el acto conclusivo correspondiente, dentro del lapso legal correspondiente y concluyo la investigación profiriendo acusación contra el imputado ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacón, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delitos de ROBO ARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luis Contreras Valencia

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar la Defensa del Imputado, en su exposición manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de alguna de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal del Ministerio Público sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; a lo cual este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, al Tribunal si admite los hechos que le atribuye el Ministerio Público? Contestando el imputado luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal del Ministerio Público? RESPONDIÓ: "Si acepto el cargo". TERCERO: Usted esta conciente de que asume culpabilidad del hecho que se le imputa. CONTESTO: "Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo". Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado quien señaló: “Oído lo manifestado por mi defendido de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena y la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo”.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con los fundamentos explanados por el Ministerio Publico específicamente en los folios 104.105 y 106 de la acusación fiscal que se encuentra en el expediente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacón, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luis Contreras Valencia, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IV
DOSIFICACIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios Penales, establecido en el Código Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena de prisión de diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, y de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, en virtud de que hubo violencia la pena no puede bajar de su limite inferior por lo que se condena a este imputado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, así mismo no puede hacérsele otra rebaja aplicando el articulo 74 del Código Penal en virtud de la conducta predelictual de este acusado

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO QUINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados ARAQUE LÓPEZ VLADIMIR JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 25 años de edad, dice ser portador de la cédula de identidad No. V-16.982.889, nacido en fecha 21-11-1980, hijo de Ana Francisca López (V) y Miguel Ángel Araque (V), Ayudante de Albañil, soltero, residenciado en Urbanización Luisa Teresa Pacheco Chacón, calle 2, casa 17, Municipio Tórbes, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En virtud de la admisión de hechos efectuada en la audiencia por el imputado ARAQUE LOPEZ VLADIMIR JOSE, antes identificado, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como del hecho que el Ministerio Público le imputó, de la calificación jurídica correspondiente a tales hechos que el Tribunal consideró más ajustada a derecho, y habiendo estado impuesta de dicho procedimiento especial contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró CON LUGAR dicha solicitud por ser procedente y estar ajustada a derecho la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo declaró CULPABLE por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Fernando Luís Contreras Valencia, y seguidamente se procedió a calcular la pena, efectuando las consideraciones y rebajas pertinentes de conformidad con los artículos 37 y 74 del Código Penal, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez efectuado el cálculo de las rebajas respectivas, CONDENÓ al ciudadano ARAQUE LOPEZ VLADIMIR JOSE, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado ARAQUE LOPEZ WLADIMIR JOSE, antes identificados, de conformidad con el articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Quedaron notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, compulsase copia certificada por secretaria de la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley.-


ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL




ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL.

CAUSA PENAL Nº 5C-7779-06