REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, viernes tres (03) de Noviembre de 2006

En la Audiencia de hoy, viernes tres (03) de Noviembre del 2006, siendo las diez y quince (10:15 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7261/06 la Audiencia para verificación de Suspensión Condicional del proceso, que fue acordada el día 10 de Mayo de 2006 y Visto que, la suspensión del presente proceso a prueba, ha llegado a su fin, por cuanto, el régimen de prueba impuesto al ciudadano HENRY OSWALDO ESPINOZA GALVIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.960.226, nacido en fecha, 06-06-1985, de 21 años de edad, Soltera, de ocupación Vigilante, domiciliado en: la carrera 1, entre calle 10, sector Las Golondrinas, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Antonio Galvis Trincado, ha trascurrido íntegramente el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días.
En este estado el imputado manifiesta que revoca el nombramiento hecho al Abg. Wilfredo Rozo Vera y nombra como su defensor de confianza al ABG. LUIS JOSE MORA JURADO, Inpreabogado N° 97.653, con domicilio procesal en Centro Profesional Forum, Oficina 1-A, planta baja diagonal al Edificio Nacional, san Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo
A continuación, la ciudadana Juez declaró abierto el acto y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de que se encuentra presentes la ciudadana Fiscal (A) Decima Sexta del Ministerio Público, Abg. MAYTHEM PINEDA MORALES, el imputado HENRY OSWALDO ESPINOZA GALVIZ, asistido por su defensor privado Abg. Luis Jose Mora Jurado. Seguidamente, la ciudadana Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. La Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Visto de que el régimen de prueba a llegado a su fin, y constatado su cumplimiento por parte del tribunal solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido y en consecuencia la extinción de la acción penal, es todo”.
Trascurrido íntegramente el lapso de vigencia y condiciones del régimen de prueba, este Tribunal observa:
En consecuencia, visto que el imputado, ha cumplido con las condiciones impuestas por este juzgado en fecha 10 de Mayo del año 2006, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, consistente en: 1.- Presentaciones una (01) vez al mes, ante este despacho judicial por intermedio de la oficina de alguacilazgo; y 2.- Prohibición de agredir a la victima y se verifico en este acto con la copia del libro de presentaciones llevado por la oficina de alguacilazgo el cual se anexa a la presente causa en este acto lo cual hace constar el cumplimiento por parte del mismo de las condiciones impuestas; y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano HENRY OSWALDO ESPINOZA GALVIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.960.226, nacido en fecha, 06-06-1985, de 21 años de edad, Soltera, de ocupación Vigilante, domiciliado en: la carrera 1, entre calle 10, sector Las Golondrinas, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Antonio Galvis Trincado, de conformidad con el artículo 318 numeral 3, en concordancia, con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse EXTINGUIDO LA ACCIÓN PENAL, en su contra, Y así se decide.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se levanta la Medida de Coerción personal impuesta al ciudadano HENRY OSWALDO ESPINOZA GALVIZ, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.960.226, nacido en fecha, 06-06-1985, de 21 años de edad, Soltera, de ocupación Vigilante, domiciliado en: la carrera 1, entre calle 10, sector Las Golondrinas, casa s/n, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente Jesús Antonio Galvis Trincado, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los mismos, por haberse cumplido el término de vigencia y condiciones del régimen de prueba, impuesto en su contra, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 48 numeral 7, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones con oficio, al Archivo Judicial del Estado Táchira. Publíquese, regístrese y déjese copia. Es todo, Termino, se leyó siendo las diez y treinta (10:30 am) horas de la mañana y conforme firman



ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCAL (A) DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







HENRY OSWALDO ESPINOZA GALVIZ
IMPUTADO







ABG. LUIS JOSE MORA JURADO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL









CAUSA Nº 5C-7261-06.
Audiencia de verificación de suspensión condicional del Proceso
03-11-06/magc.-