REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

195º Y 146º

San Cristóbal, Martes 25 de Abril de 2006


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Mediante escrito interpuesto por el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAM, en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, con sexto grado de , Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.656.342, y residenciado en Carrera 4 Bis, Nº 5-70, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, en el cual solicita se sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hay ausencia de pluralidad indiciaria, es decir que existe la duda razonable de que su defendido sea el autor o participe del delito que se le imputa, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones.

En fecha 14 de Febrero de 2006, día fijado para la celebración de la audiencia de Calificación de Flagrancia, ante este Tribunal, resolvió 1.- calificar flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, por considerar llenos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- se ordena la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y 3.- se decreta la privación de libertad del mencionado ciudadano con fundamento en el artículo 250 numerales 1 ya que estamos en presencia de un hecho punible como lo son los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los articulo 278 y 472 primer aparte del Código Penal, los cuales preveen una pena privativa de libertad, 2- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, como lo es el acta suscrita por los funcionarios aprehensores en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que produjo el hecho y la aprehensión del imputado y 3- presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría imponerse y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las penas que se preveen para los delitos que se le imputan al ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ, exceden de los tres años en su limite máximo, no es procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Si bien es cierto que estamos en presencia de hechos punibles que se han cometido no menos cierto es que no es esta la etapa procesal para valorar las pruebas o indicios que adminiculados demuestren la autoría o participación del imputado en los hechos, ya que esto es propio de la fase de juicio.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Declara sin lugar la solicitud de revisión de medida formulada por el abogado IMAD KOTEICHE ATTALLAM, en su condición de defensor privado del imputado RAFAEL ANTONIO RUGELES LÓPEZ de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigia, Estado Mérida, de 29 años de edad, nacido el día 12-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, con sexto grado de , Titular de la cedula de identidad Nº V.- 12.656.342, y residenciado en Carrera 4 Bis, Nº 5-70, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, con base al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han cambiado las circunstancias que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se mantiene la Privación de Libertad del imputado de autos, con base al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.





ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




5C- 7311-06.