REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis, siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:35 a.m.), en la sede del Circuito Judicial Penal en la ciudad de San Cristóbal, se constituyó el Tribunal en la oportunidad fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. El imputado se encuentra debidamente asistido en este acto por su defensora pública Abg. Maria Teresa Torres.
La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Nerza Labrador, el Imputado de autos y su defensora publica Abg. Maria Teresa torres.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor, de conformidad con el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público y e mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad a los fines de la sujeción del imputado al proceso. En este estado, la Juez impuso al imputado JUAN RAMON MENDOZA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Me encontraba llevándole la comida a mi hermano José Gregorio Mendoza a las once de la mañana, cuando le reciben la vianda de comida de Topper Ware dirigida a mi hermano cuando a la 11:30 mas o menos me llamo el distinguido Mendoza y me entrega las viandas de comida, llego un ciudadano y le entrego una comida al distinguido Mendoza diciéndole que por favor le tuviera ahí que iba a comprar un refresco, en ese momento yo ya me estaba retirando de la DIRSOP, habían detrás del muchacho y mi persona dos muchachas que se dieron que el muchacho le entrego la comida al Distinguido Mendoza, en eso me dirigí yo a mi trabajo al Ministerio de Educación y como a las seis y media que me salía del trabajo llego una comisión de la policía y me trasladaron hacia la comandancia, el distinguido Mendoza me pregunto sobre lo de la comida, el me dijo que me había entregado los viandas y que el nombre que llevaba el vianda era José Antonio Mendoza y mi germano se llama José Gregorio Mendoza, después yo mismo me mande a hacer la experticia de que no fumaba, es todo”. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Maria Teresa Torres, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que se encuentra agregado a las actuaciones, solicito que no admita la acusación en atención de que no puede ser acreditado a mi defendido el delito que le imputa el Ministerio Publico ya que efectivamente tal y como lo señala mi defendido el fue a entregarle a su hermano la comida, dicha incautación no fue en presencia de mi defendido ni en sus manos, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor del delito que se le imputa por lo pido se desestime la acusación, y en caso de que se admita la acusación y se decrete la apertura a juicio, con respecto a las pruebas del Ministerio publico considero que las actas policiales son diligencias de investigación que no se deben admitir, reitero la solicitud del escrito sobre las declaraciones que allí se mencionan, por lo que solicito que se admitan, así mismo solicito se ordene la apertura a juicio y en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio publico en cuanto beneficien a mi defendido, y que se mantenga la Libertad sin medida de coerción personal que goza actualmente, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos de no admitir las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Publico
CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, del imputado JUAN RAMON MENDOZA, antes identificado.
SEXTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las once y diez horas (11:10 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL







ABG. NERZA LABRADOR
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JUAN RAMON MENDOZA
IMPUTADO






ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL






CAUSA Nº 5C-2887-02.
Audiencia Preliminar.
21-11-06/magc.-





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Noviembre de 2006
196º y 147º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1 REPRESENTANTE FISCAL: Abogado NERZA LABRADOR, Fiscal Décima del Ministerio Público.
2 ACUSADO: JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, Defensora publica Abg. MARIA TERESA TORRES.
3 VÍCTIMA: ciudadano El Estado Venezolano

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen cuando en fecha 13 de junio de 2006, la efectivo policial Judith García, se encontraba prestando servicio en el área de calabozo de la Dirsop, cuando en la revisión de la comida que llevaba los familiares a los detenidos, se procedió a revisar una vianda de color gris, con tapa de cartón blanco, y en el fondo del almuerzo se encontraba oculto restos vegetales de presunta droga de la conocida como marihuana, , por lo que se paso la novedad, e inmediatamente se trato de localizar al ciudadano que había llevado esa comida, al revisar el libro de control se constato que la persona quedo identificada como JUAN RAMON MENDOZA.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 ejusdem de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, y ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en la Acusación Fiscal específicamente a los folios 25, 26 y 27 del Capitulo V de la presente causa.
El acusado declaró en la Audiencia: “Me encontraba llevándole la comida a mi hermano José Gregorio Mendoza a las once de la mañana, cuando le reciben la vianda de comida de Topper Ware dirigida a mi hermano cuando a la 11:30 mas o menos me llamo el distinguido Mendoza y me entrega las viandas de comida, llego un ciudadano y le entrego una comida al distinguido Mendoza diciéndole que por favor le tuviera ahí que iba a comprar un refresco, en ese momento yo ya me estaba retirando de la DIRSOP, habían detrás del muchacho y mi persona dos muchachas que se dieron que el muchacho le entrego la comida al Distinguido Mendoza, en eso me dirigí yo a mi trabajo al Ministerio de Educación y como a las seis y media que me salía del trabajo llego una comisión de la policía y me trasladaron hacia la comandancia, el distinguido Mendoza me pregunto sobre lo de la comida, el me dijo que me había entregado los viandas y que el nombre que llevaba el vianda era José Antonio Mendoza y mi germano se llama José Gregorio Mendoza, después yo mismo me mande a hacer la experticia de que no fumaba, es todo”Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito que se encuentra agregado a las actuaciones, solicito que no admita la acusación en atención de que no puede ser acreditado a mi defendido el delito que le imputa el Ministerio Publico ya que efectivamente tal y como lo señala mi defendido el fue a entregarle a su hermano la comida, dicha incautación no fue en presencia de mi defendido ni en sus manos, por lo que considero que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor del delito que se le imputa por lo pido se desestime la acusación, y en caso de que se admita la acusación y se decrete la apertura a juicio, con respecto a las pruebas del Ministerio publico considero que las actas policiales son diligencias de investigación que no se deben admitir, reitero la solicitud del escrito sobre las declaraciones que allí se mencionan, por lo que solicito que se admitan, así mismo solicito se ordene la apertura a juicio y en virtud del Principio de la comunidad de la Prueba me adhiero a las presentadas por el Ministerio publico en cuanto beneficien a mi defendido, y que se mantenga la Libertad sin medida de coerción personal que goza actualmente, es todo".


CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 43 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en contra del acusado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira
Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo III de la Acusación Fiscal específicamente de los folios 24 y 25 la presente causa.
El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias. Del mismo modo admite las pruebas promovidas por la defensa del imputado de autos.
Así mismo se mantiene en todos sus efectos la Libertad sin medida de coercion personal otorgada en fecha 16 de Junio del 2002, al imputado JUAN RAMON MENDOZA.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 de la ley sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JUAN RAMON MENDOZA de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 37 años de edad, nacido el día 16-09-1969, de estado civil Soltero, de profesión u oficio bedel, Titular de la cedula de identidad Nº V.-10.151.454, y residenciado en el Barrio San Pedro, calle 18, casa N° 6-99, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 43 Ejusdem vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa del imputado de autos de no admitir las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, ya que las mismas tal y como oralmente lo manifestó la Fiscal las mismas serán presentadas en juicio y serán corroboradas con los dichos de los funcionarios que las suscribieron.
CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa del imputado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 5° del código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERSION PERSONAL, del imputado JUAN RAMON MENDOZA, antes identificado.
SEXTO: Ordena la apertura a oral y publico de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL












ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ


SECRETARIA DE CONTROL





Causa Nº 5C-2887-02