REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de Noviembre del 2006, siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados VALMORE PAZ CARRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.892.932, nacido en fecha, 25-06-1979, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira, y ENRIQUE PARADA PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.234.955, nacido en fecha, 17-07-1965, de 41 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Mensajero, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira a quienes se les imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes la Fiscal (A) Segunda del Ministerio Público en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico Abg. FABIANA RINCON DE ARAUJO, la los imputados de autos y su defensora Privada Abg. Clara Cárdenas.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento de los imputados VALMORE PAZ CARRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.892.932, nacido en fecha, 25-06-1979, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira, y ENRIQUE PARADA PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.234.955, nacido en fecha, 17-07-1965, de 41 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Mensajero, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso a los imputados VALMORE PAZ CARRERO y ENRIQUE PARADA PAZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado VALMORE PAZ CARRERO quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ENRIQUE PARADA PAZ quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo.
Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados, quien expuso: En vista de que mis representados han manifestado que quieren admitir los hechos y se les otorgue la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se les conceda dicho beneficio los cuales están dispuestos a cumplir con las condiciones que les establezca este tribunal, asi mismo solicito la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1W69ACV102029, Placa SAG518, Color Azul, Serial del Motor: ACV102029 y el desglose del Certificado de Registro de Vehículo N° 2837801, es todo".

En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados VALMORE PAZ CARRERO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.892.932, nacido en fecha, 25-06-1979, de 26 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio funcionario activo de la Guardia Nacional, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira, y ENRIQUE PARADA PAZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.234.955, nacido en fecha, 17-07-1965, de 41 años de edad, Soltero, de ocupación u oficio Mensajero, domiciliado en: la Avenida Cuatricentenaria N° D-27, San Cristóbal, Estado Táchira por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por los imputados en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de SIETE (07) MESES contra VALMORE PAZ CARRERO y ENRIQUE PARADA PAZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de VALMORE PAZ CARRERO y ENRIQUE PARADA PAZ, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE MATERIAL PELIGROSO, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre sustancias, materiales y desechos Peligrosos, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SIETE (07) MESES de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO: Impone a VALMORE PAZ CARRERO y ENRIQUE PARADA PAZ de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días, ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, 2.- Colocar una valla vía San Cristóbal – San Antonio del Táchira, que indique el no uso y transporte de sustancias peligrosas y 3.- Eliminar el segundo tanque de gasolina que posee el vehículo anteriormente descrito.
El Imputado VALMORE PAZ CARRERO, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria. Seguidamente el Imputado ENRIQUE PARADA PAZ, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
SEXTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de apoyo a los fines de que nombren delegado de prueba a los ciudadanos VALMORE PAZ CARRERO y ENRIQUE PARADA PAZ, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1W69ACV102029, Placa SAG518, Color Azul, Serial del Motor: ACV102029, solicitado por la defensa, en virtud de ello se ordena oficiar a los organismos correspondientes y a la fiscalia cuarta del Ministerio publico.
OCTAVO: Se ordena el desglose del Certificado de Registro de Vehículo N° 2837801 inserto al folio veintiuno (21) de la presente causa y dejar en su lugar copia simple del mismo.

Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las diez y cinco minutos (10:05 a.m.) horas de la mañana, se leyó y conformes firman.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL










ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL (A) SEGUNDA EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO






VALMORE PAZ CARRERO
IMPUTADO






ENRIQUE PARADA PAZ
IMPUTADO






ABG. CLARA CARDENAS
DEFENSORA PRIVADA






ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL



CAUSA Nº 5C-7789-06.
Suspensión Condicional del Proceso
02-11-06/magc.-