REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 5C-9035-06.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Sábado dieciocho (18) de Noviembre del Dos mil Seis, siendo la 1:30 horas de la tarde, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 17 de Noviembre de 2006, a las (04:20 AM), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 1:25 horas de la tarde, por lo que han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS Y CINCO MINUTOS (33´05’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, lo siguiente: “No tengo defensor de confianza. Por lo que solicito al Tribunal que se me designa un defensor publico es todo”, en este estado recae dicho nombramiento a la defensora pública de guardia Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado Harold Radames Orando, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil. En este estado, la Juez impuso al imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien manifestó: “Yo me desperté y estaba en el calabozo, entonces llegó un efectivo y dijo porque yo había partidos los vidrios del banco y pensé y me acordé que si había partidos los vidrios del banco, yo nunca había estado detenido, fueron cosas que me pasaron y reconozco que si partí el vidrio, yo andaba solo, yo entre al banco y partí los vidrios adentro, no estaba armado, me detuvieron fuera del banco, yo vendo materos para el estado Barinas, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien alegó: “No me opongo a la flagrancia pero le solicito a la Fiscalía un cambio de calificación pues el mismo no tenía la intención de hurtar, él lo realizó por estar bajo los efectos de bebidas alcohólicos y no entró al banco con un arma o con la intención de llevarse dinero o cualquier otro objeto de mayor relevancia sino una chaqueta; así mismo, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva por cuanto el mismo es Venezolano, no tiene antecedentes penales y tiene residencia fija en el país, me adhiero a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado y pido al Tribunal se tome muy en cuenta la intención de mis defendido, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA PEREZ RUBEN ANTONIO, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 13.558.503, de 29 años de edad, nacido en fecha 06-03-1977, soltero, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en San Juan de Colón, Barrio las Mercedes, carrera 2, entre calles 2 y 3, casa N° 2-52, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio del Banco Mercantil, imponiéndole como condición la obligación de 1.- Presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días, 2.- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, y 3.- Obligación de presentar constancia de residencia; así como de la persona que se va a a encargar de su cuidado o vigilancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo la 1:53 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:






ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL






ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO









RAMÍREZ SANTANDER FRNKLIN
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELACOLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PUBLICA









ABG. CAROLINA SANCHEZ ROCHE.
LA SECRETARIA DE CONTROL









Caso N° 5C-7909-06
Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia
20-11-2006/isb

























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º
San Cristóbal, 19 de Septiembre de 2006

AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Vista la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal oídas las partes pasa a hacer las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado RAMÍREZ SANTANDER FRANKLIN, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 12.755.839, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-01-1973, casado, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en la urbanización los ceibos, bloque 12, apartamento 00-04, Colon, Estado Táchira,, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

De manera que, la flagrancia debe entenderse como una forma de evidencia procesal en cuanto a los participes, derivada de la oportunidad que han tenido una o varias personas de presenciar la realización del hecho o apreciar la delincuente con objetos instrumentos o huellas que indiquen fundadamente su participación en el hecho punible. Son dos entonces los requisitos fundamentales que concurren a la formación conceptual de la flagrancia, en primer término la actualidad, esto es la presencia de personas en el momento de la realización del hecho o momentos después percatándose de él y en segundo término la identificación o por lo menos la individualización del autor.

Considera esta Juzgadora que no están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, los cuales dejan constancia de la detención del ciudadano RAMÍREZ SANTANDER FRANKLIN, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 12.755.839, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-01-1973, casado, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en la urbanización los ceibos, bloque 12, apartamento 00-04, Colon, Estado Táchira, acta en la que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produce la aprehensión del ciudadano RAMIREZ SANTANDER FRANKLIN, en virtud de la denuncia que formula su esposa la ciudadana Yudexit del valle Molina Acosta, la cual dice que su esposo la había maltratado físicamente; Procedieron a efectuar llamada telefónica al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público Abg. HAROLD OCANDO JASPE, el cual giro las siguientes instrucciones: 1.- Detener al ciudadano y trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el fin de que sea puesto a la orden del Tribunal de guardia para que se le realice Audiencia de presentación y calificación de flagrancia y 2.- Enviar las actuaciones a referida fiscalia. Tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio 09 de la presente causa donde se narran los hechos ocurridos. Observando esta juzgadora que no existe en las actas `procesales examen medico forense que corrobore las lesiones que sufrió la victima, igualmente no hay entrevista a testigos que presenciaran el hecho que corroboren lo denunciado por la victima así como lo suscrito por los funcionarios aprehensores.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente No Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RAMÍREZ SANTANDER FRANKLIN, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 12.755.839, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-01-1973, casado, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en la urbanización los ceibos, bloque 12, apartamento 00-04, Colon, Estado Táchira,, a quien se le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YUDEXIT DEL VALLE MOLINA ACOSTA, por lo tanto se no encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni son suficientes los elementos de convicción presentados a esta audiencia por el Ministerio Publico, Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado RAMIREZ SANTANDER FRANKLIN, este Tribunal, considera que lo procedente es otorgar una Libertad sin medida de coerción personal, en virtud de que esta ciudadano es venezolano, tiene su residencia fija en el País, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad tal como lo establecen los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que su aprehensión en flagrancia fue desestimada, razón por la cual, este Tribunal, decide OTORGAR LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICA DE FLAGRANCIA en la aprehensión RAMÍREZ SANTANDER FRANKLIN, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 12.755.839, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-01-1973, casado, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en la urbanización los ceibos, bloque 12, apartamento 00-04, Colon, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia en perjuicio de la ciudadana Yudexit del Valle Molina Acosta, por cuanto no están satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al imputado RAMÍREZ SANTANDER FRANKLIN, quien dice ser Venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad numero 12.755.839, de 33 años de edad, nacido en fecha 17-01-1973, casado, de Profesión u Oficio chofer, residenciado en la urbanización los ceibos, bloque 12, apartamento 00-04, Colon, Estado Táchira, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, en perjuicio de la ciudadana Yudexit del Valle Molina Acosta.
Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Con la lectura del presente auto quedaron notificadas las partes.


ABG. ISBETH SUÁREZ BERMÚDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


CAUSA 5C-7910-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2006
196° y 147°