REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles uno (01) de Noviembre del 2006, siendo las Diez (10:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-6785/05 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al Acto Conclusivo presentado por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la investigación llevada por dicha Fiscalia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal undécimo (E) del Ministerio Público Abg. Yeancarlos Vinci, el Imputado de autos y su Defensora publica Abg. Luisa sanchez.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por la investigación llevada por dicha Fiscalia por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. Concluida su exposición se procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: "Yo soy consumidor desde hace muchos años esa droga era para mi consumo y estoy dispuesto a cumplir con cualquier medida que me impongan, es todo”. Acto seguido la defensa Abg. Luisa Sánchez alegó y solicitó: “ciudadana Juez el Fiscal del ministerio publico atribuye a mi representado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo existen ciertas circunstancias que usted pudiera apreciar para producir un cambio de calificación jurídica y que son las siguientes, primero lo manifestado por mi representado desde la fase inicial del proceso, segundo la cantidad de sustancia decomisada, la cual podría ser apreciada como una dosis personal para el consumo, por cuanto el articulo 70 de la ley especial que rige la materia establece los niveles de tolerancia en el consumo y que el Juez podrá apreciar en cada caso en particular, tercero, el examen medico legal psiquiátrico practicado a mi representado en fecha 31 de agosto de 2006, en el cual la psiquiatra forense estableció que mi defendido presenta Síndrome de dependencia a los derivados cocainicos y que además existe presencia de tolerancia; en virtud de ello solicito muy respetuosamente se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: El Ministerio Publico, ha solicitado en este acto el enjuiciamiento del ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCON, y la defensa del imputado teniendo como fundamento el reconocimiento legal psiquiátrico practicado al encausado el cual reúne suficientes criterios de fármaco dependencia, y se debe entonces acoger igualmente la solicitud de la defensa y por lo tanto ante estas elementales consideraciones se procede a declara con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa que se debate en esta audiencia en un todo conforme con lo que establece el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 2º Eiusdem. Y así se decide SEGUNDO: Considera quien aquí decide que con base a lo que establece el articulo 70 de la Ley especial que rige la materia y en virtud de la sana critica de esta juzgadora, declara con lugar el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, ya que es evidente la condición de consumidor del ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCON, en virtud del examen psiquiátrico practicado al mismo el cual se encuentra inserto a los folios 171 y 172 de la presente causa, igualmente se define el nivel de tolerancia que posee este ciudadano para con la droga que se le incauto. TERCERO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada. CUARTO: Como quiera que establecida la condición de consumidor mediante la decisión que se acaba de dictar, este Tribunal considera que la solicitud de la defensa en cuanto a que se le imponga medidas de seguridad, es procedente toda vez que le corresponde al Estado garantizar la salud de las personas individualmente consideradas y como el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un problema alarmante de salud publica, a tenor de lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica de Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ordena readaptación social del prenombrado consumidor y tal efecto deberá el imputado: 1.- Someterse a Charlas de rehabilitación en el Centro de Prevención Atención y Orientación Antidroga una (01) vez cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año y 2.- Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo por el lapso de un (01) año. Remítase al Tribunal de Ejecución. Así se decide. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, por haberse demostrado a través del examen psiquiátrico su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 1º Eiusdem
SEGUNDO: Se impone al ciudadano MANUEL RICARDO ACERO RINCÓN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, nacido el día 31-05-1956, de 49 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.635.883, grado de instrucción Bachiller, Profesión u oficio Ayuda a la comunidad, residenciado en Barrio 23 de Enero, parte Baja, Calle 6 con Carrera 5, Nº 4-16, San Cristóbal, Estado Táchira, de medidas de seguridad, consistentes en: 1.- Someterse a Charlas de rehabilitación en el Centro de Prevención Atención y Orientación Antidroga una (01) vez cada treinta (30) días por el lapso de un (01) año y 2.- Presentaciones una (01) vez cada tres (03) meses ante el Tribunal Quinto de Control por intermedio de la oficina de alguacilazgo por el lapso de un (01) año. de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por lo anteriormente expuesto se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente Regístrese. Déjese copia para el Tribunal. Término se leyó siendo las 10:41 horas de la mañana y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. YEANCARLOS VINCI
FISCAL (E) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MANUEL RICARDO ACERO RINCON
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-6785-05
Audiencia Especial de Sobreseimiento
e Imposición de Medidas de Seguridad
01 -11-06/magc.-