REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves nueve (09) de Noviembre de 2006, siendo las 10:40 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7405-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA, los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA Y OMAR CRUCES GARCÍA, el defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, y la víctima JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los ciudadanos WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA Y OMAR CRUCES GARCÍA, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como reparación del daño ofrecemos disculpas a la víctima y le vamos a conseguir una cita con un medico para que lo valoren y del resultado de la valoración nos comprometemos a dar cumplimiento, es todo”. En este estado, el Tribunal impuso al imputado OMAR CRUCES GARCÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como reparación del daño ofrecemos disculpas a la víctima y le vamos a conseguir una cita con un medico para que lo valoren y del resultado de la valoración nos comprometemos a dar cumplimiento, es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Penal, Abogado, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio García Guerrero, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Iraida del Carmen Pavon Arellano, en calidad de testigo. Declaración del Experto Médico Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Iván Mora, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Inspección N° 3194, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Medico Legal N° 3261, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Médico Legal N° 4726, de fecha 31 de julio de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima José Gregorio García Guerrero. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días para la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA Y OMAR CRUCES GARCÍA, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Líbrese oficio al Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA
IMPUTADO
OMAR CRUCES GARCÍA
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO
VICTIMA
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7405-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 09 de Noviembre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7405-06.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a dictar resolución.
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA.
• IMPUTADOS: WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
• OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABOGADO JUAN CARLOS HERNANDEZ.
• DELITOS: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado.
• VICTIMA: JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO.
HECHO IMPUTADO
En fecha 21 de junio de 2004, el Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO, formuló denuncia ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que en las inmediaciones de su residencia, se presentaron los imputados de autos quienes de manera grosera lo agredieron entre ambos hermanos , resultando lesionada la victima, que conforme al reconocimiento Médico Legal Nro 003261, de fecha 21 de junio 2004, suscrito por el Dr Miguel Pinto, adscrito al Servicio de Medicina Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se aprecia Contusión Edematizada Equimotica Infraorbitaria Derecha e Izquierda, Herida no Saturada Anfractuosa en Codo Derecho, Escoriaciones Cicatrizadas en Rodilla Derecha y Pierna izquierda, necesitando 15 días de asistencia médica
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los imputados: WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA y OMAR CRUCES GARCÍA, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado. en perjuicio del ciudadana JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio García Guerrero, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Iraida del Carmen Pavon Arellano, en calidad de testigo. Declaración del Experto Médico Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Iván Mora, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Inspección N° 3194, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Medico Legal N° 3261, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Médico Legal N° 4726, de fecha 31 de julio de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como reparación del daño ofrecemos disculpas a la víctima y le vamos a conseguir una cita con un medico para que lo valoren y del resultado de la valoración nos comprometemos a dar cumplimiento, es todo”.
El imputado OMAR CRUCES GARCÍA, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, solicito la suspensión condicional del proceso y como reparación del daño ofrecemos disculpas a la víctima y le vamos a conseguir una cita con un medico para que lo valoren y del resultado de la valoración nos comprometemos a dar cumplimiento, es todo”
El Defensor Público Penal, Abogado, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidos en esta audiencia, que se escuche la víctima y al Ministerio Público y una vez escuchado los mismos por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.
Estando presente la víctima JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por los imputados, es todo”
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA y OMAR CRUCES GARCÍA, plenamente identificados por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado. en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO, se admite en su totalidad por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, referidas a:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio García Guerrero, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Iraida del Carmen Pavon Arellano, en calidad de testigo. Declaración del Experto Médico Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Iván Mora, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Inspección N° 3194, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Medico Legal N° 3261, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Médico Legal N° 4726, de fecha 31 de julio de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido la acusación y las pruebas, los acusados asistidos por su defensor, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA y OMAR CRUCES GARCÍA, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, ofrecieron una disculpa a la victima y la reparación del daño causado y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de un delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado en perjuicio de la ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA GUERRERO, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, los imputados manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestaron estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima José Gregorio García Guerrero. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días para la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira , por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Gregorio García Guerrero, en calidad de víctima. Declaración de la ciudadana Iraida del Carmen Pavon Arellano, en calidad de testigo. Declaración del Experto Médico Miguel Pinto, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Iván Mora, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Inspección N° 3194, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Medico Legal N° 3261, de fecha 21 de junio de 2004. Reconocimiento Médico Legal N° 4726, de fecha 31 de julio de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.244.600, de 38 años de edad, nacido en fecha 15 de junio de 1965, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira y OMAR CRUCES GARCÍA, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.661.216, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de mayo de 1960, casado, hijo de Ángel Ignacio Cruces (v) y Rosario García de Cruces (v), residenciado Pirineos 1, vía el Centro Deportivo de Ingenieros, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GARCÍA GUERRERO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la víctima José Gregorio García Guerrero. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días para la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados WILMER ENRIQUE CRUCES GARCÍA Y OMAR CRUCES GARCÍA, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba y al Presidente de la Asociación de Vecinos de Barrio Sucre.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA