REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves nueve (09) de Noviembre de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-6701-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Jesús Alberto Sutherland, el acusado Wilmer Enrique Santana Contreras, su defensor Abogado Adolfo León Burgos. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Abogado José Luis García Tarazona, Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, dejando constancia del error material que presenta el escrito de acusación y manifestando que los hechos objetos del proceso encuadran en el delito de Robo Agravado y solicita que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Yo no admito los hechos, en realidad la persona que me esta acusando dice que yo me le parezco pero yo no fui, por eso solicito la apertura a juicio, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, quien expuso: “Al igual que mi defendido no acepto los hechos por considerar que hay una cantidad no de indicios, no de presunciones sino de hechos positivos en el sentido de que el agraviado Ángel Johan Maldonado Narváez, dice en sus declaraciones que mi defendido se le pareció a las persona que cuatro días antes, junto con tres personas más lo había amordazado y le habían robado su arma de vigilante de una empresa de seguridad, sin embargo el mismos agraviado dice que de estos hechos tuvo conocimiento su compañero a quien nombra como Canelón, pues fue esta la persona que lo ayudo a desamarrar; sin embargo es significativo que el llamado “Canelón” en ningún momento se presentó ante los Cuerpos de Investigación para ratificar lo dicho por Maldonado Narváez; además, que significativo que en las oportunidades anteriores de la audiencia preliminar a pesar de haber firmado alguna de las citaciones no se presentó a la Audiencia y, lo más significativo de todo esto es que el arma, llamada por él escopeta, y que según Maldonado Narváez el día de la detención de mi defendido, por como lo dije anteriormente se le pareció a una de las personas que lo habían robado cuatro días antes y que supuestamente la tenía adherida a una de sus piernas, nunca apareció y el mismo Fiscal del Ministerio Público dice en su escrito de acusación en vista de que no hay pruebas fehacientes que se presume la responsabilidad de Wilmer Enrique Santana Contreras. Debo igualmente acotar que el agraviado Maldonado Narváez presentó como pruebas solamente facturas de la propiedad del arma, perteneciente a la empresa de Seguridad para la cual trabajaba; y si esto es así no cree la defensa que tales facturas puedan servir de prueba del robo de la escopeta, pudiendo llegarse a pensarse que Maldonado Narváez esta simulando un hecho punible, en donde es posible que dicha arma o no estaba en su poder o la había perdido o en el mejor de los casos simuló el robo para apoderarse de ella; por lo demás me acojo a la comunidad de la prueba para el el juicio oral y público interrogar a las personas que tiene que ver con el mismo y demostrar que mi defendido no es la persona que le robó el arma de reglamento para su vigilancia y, en consecuencia estaríamos frente a una figura legal que es la in dubio pro reo, dado el caso como ya lo he repetido que no hay pruebas fehacientes en su contra. Es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los agentes de la Policía del Estado Táchira, Fidias Molina, placa 133 y Fray Portillo, placa 2153. Declaración del ciudadano Ángel Johann Maldonado Narváez, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano Yoel Dávila, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Joel Dávila y Pedro Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 18 de enero de 2006. Copia de Factura N° 9497, de fecha 17 de octubre de 2003, expedida por la firma Comercial Vasco Venezolana C.A. Copia de la solicitud de traslado de armas de fuego, hecha por la firma JA CONT´S SECURITY C.A, donde aparece la Escopeta, marca COVAVENCAS, serial N° 284899. Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Yoel Dávila, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular N° 208, de fecha 16 de enero de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS
IMPUTADO





ABG. ADOLFO LEON BURGOS
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6701-06



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 09 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-6701-06

Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
• ACUSADO: WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
• DEFENSOR: Abogado ADOLFO LEON BURGOS.
• VÍCTIMA: ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones, que en fecha 18 de enero de 2006, aproximadamente a las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), momentos en que funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban de servicio en el Punto de Control, en la avenida 19 de abril, específicamente frente al establecimiento denominado MAC DONALS, cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como MALDONADO NARVAEZ ANGEL JOHAN, quien les manifestó que el día sábado 14 de enero de 2006, a las 02:10 de la madrugada se encontraba de servicio en la obra de Puente Real, cuando tres sujetos, portando arma de fuego, se metieron por la parte de atrás de la obra y lo atracaron, atándolo de manos y pies y lo despojaron del arma de reglamento, escopeta calibre 12 mm, documentos personales, un celular motorola y que había avistado a uno de los sujetos por los alrededores de la avenida Rotaria Táchira, motivo por el cual se trasladaron al lugar, dirigiéndose hacia la parte posterior del Colegio Juan 23, específicamente en la zona boscosa (potrero), visualizando a un ciudadano, quien al avistar la presencia policial, emprendió veloz carrera, siendo perseguido y logrando su captura a escasos metros, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente, indicándole las sospechas de que en su poder se encontraban objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, motivo por el cual procedieron a efectuarle la revisión respectiva, no encontrándosele nada de interés policial, procedieron a solicitar su identidad, quedando el mismo identificado como WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, y al ser registrado en el sistema SICODIR, arrojado que el mismo no se encontraba solicitado, en los momentos de su aprehensión el imputado le profería palabras obscenas a los funcionarios actuantes, procediendo a indicarle a dicho ciudadano el motivo de su detención.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación al ciudadano WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ. y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los agentes de la Policía del Estado Táchira, Fidias Molina, placa 133 y Fray Portillo, placa 2153. Declaración del ciudadano Ángel Johann Maldonado Narváez, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano Yoel Dávila, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Joel Dávila y Pedro Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 18 de enero de 2006. Copia de Factura N° 9497, de fecha 17 de octubre de 2003, expedida por la firma Comercial Vasco Venezolana C.A. Copia de la solicitud de traslado de armas de fuego, hecha por la firma JA CONT´S SECURITY C.A, donde aparece la Escopeta, marca COVAVENCAS, serial N° 284899. Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Yoel Dávila, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular N° 208, de fecha 16 de enero de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

En la Audiencia Preliminar el imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las alternativas al prosecución del proceso establecidas en el artículo 131, así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos manifestó: “Yo no admito los hechos, en realidad la persona que me esta acusando dice que yo me le parezco pero yo no fui, por eso solicito la apertura a juicio, es todo”

El defensor privado, Abogado ADOLFO LEÓN BURGOS, quien expuso: “Al igual que mi defendido no acepto los hechos por considerar que hay una cantidad no de indicios, no de presunciones sino de hechos positivos en el sentido de que el agraviado Ángel Johan Maldonado Narváez, dice en sus declaraciones que mi defendido se le pareció a las persona que cuatro días antes, junto con tres personas más lo había amordazado y le habían robado su arma de vigilante de una empresa de seguridad, sin embargo el mismos agraviado dice que de estos hechos tuvo conocimiento su compañero a quien nombra como Canelón, pues fue esta la persona que lo ayudo a desamarrar; sin embargo es significativo que el llamado “Canelón” en ningún momento se presentó ante los Cuerpos de Investigación para ratificar lo dicho por Maldonado Narváez; además, que significativo que en las oportunidades anteriores de la audiencia preliminar a pesar de haber firmado alguna de las citaciones no se presentó a la Audiencia y, lo más significativo de todo esto es que el arma, llamada por él escopeta, y que según Maldonado Narváez el día de la detención de mi defendido, por como lo dije anteriormente se le pareció a una de las personas que lo habían robado cuatro días antes y que supuestamente la tenía adherida a una de sus piernas, nunca apareció y el mismo Fiscal del Ministerio Público dice en su escrito de acusación en vista de que no hay pruebas fehacientes que se presume la responsabilidad de Wilmer Enrique Santana Contreras. Debo igualmente acotar que el agraviado Maldonado Narváez presentó como pruebas solamente facturas de la propiedad del arma, perteneciente a la empresa de Seguridad para la cual trabajaba; y si esto es así no cree la defensa que tales facturas puedan servir de prueba del robo de la escopeta, pudiendo llegarse a pensarse que Maldonado Narváez esta simulando un hecho punible, en donde es posible que dicha arma o no estaba en su poder o la había perdido o en el mejor de los casos simuló el robo para apoderarse de ella; por lo demás me acojo a la comunidad de la prueba para el el juicio oral y público interrogar a las personas que tiene que ver con el mismo y demostrar que mi defendido no es la persona que le robó el arma de reglamento para su vigilancia y, en consecuencia estaríamos frente a una figura legal que es la in dubio pro reo, dado el caso como ya lo he repetido que no hay pruebas fehacientes en su contra. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ. que la misma se admite en su totalidad dado que cumple los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias referidas:


A.- TESTIMONIALES: Declaración de los agentes de la Policía del Estado Táchira, Fidias Molina, placa 133 y Fray Portillo, placa 2153. Declaración del ciudadano Ángel Johann Maldonado Narváez, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano Yoel Dávila, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Joel Dávila y Pedro Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 18 de enero de 2006. Copia de Factura N° 9497, de fecha 17 de octubre de 2003, expedida por la firma Comercial Vasco Venezolana C.A. Copia de la solicitud de traslado de armas de fuego, hecha por la firma JA CONT´S SECURITY C.A, donde aparece la Escopeta, marca COVAVENCAS, serial N° 284899. Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Yoel Dávila, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular N° 208, de fecha 16 de enero de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CALIFICACION JURIDICA

Los hechos antes descrito, a juicio de esta Juzgadora se subsume en la presunta comisión del delito de WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de de DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- Acta Policial de fecha 18-01-2006, suscrita por los funcionarios FIDIAS MOLINA, placa 133 y FRAY PORTILLO, placa 2153, adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la de la aprehensión del imputado de autos.
2.- Denuncia formulada por el Ciudadano ANGEL JOHAN MOLINA NARVAEZ , ante la Policía del Estado Táchira relacionada con la aprehensión del imputado.
3.-Denuncia formulada por el Ciudadano ANGEL JOHAN MOLINA NARVAEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, relacionado con el presente caso.
4.- Copia de la factura Nro 9497 de fecha 17-10-2003, expedida por la firma comercial Vasco Venezolana C.A., donde consta la venta de la Escopeta Serial Nro 28489.
5.- Copia de solicitud de traslado de armas de fuego, hecha por la firma JA CONST¨S SECURITY C.A, donde aparece la escopeta como COVAVENCA, serial Nro 284899, la misma se refiere al arma incriminada.
6.- Acta de Investigación suscrita por el Funcionario YOEL DAVILA, dando cuenta de la diligencia realizadas, como motivo de la denuncia del robo de la Escopeta ya descrita.


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, , nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANGEL JOHAN MALDONADO NARVAEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiendo el escrito presentado por la defensa en fecha 08 de noviembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los agentes de la Policía del Estado Táchira, Fidias Molina, placa 133 y Fray Portillo, placa 2153. Declaración del ciudadano Ángel Johann Maldonado Narváez, en su condición de víctima. Declaración del ciudadano Yoel Dávila, funcionario de la Policía del Estado Táchira. Declaración de los funcionarios Joel Dávila y Pedro Meneses, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 18 de enero de 2006. Copia de Factura N° 9497, de fecha 17 de octubre de 2003, expedida por la firma Comercial Vasco Venezolana C.A. Copia de la solicitud de traslado de armas de fuego, hecha por la firma JA CONT´S SECURITY C.A, donde aparece la Escopeta, marca COVAVENCAS, serial N° 284899. Acta de Investigación, suscrita por el Funcionario Yoel Dávila, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Inspección Ocular N° 208, de fecha 16 de enero de 2006, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado WILMER ENRIQUE SANTANA CONTRERAS, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26-05-1969, edad 37 años, hijo de Blanca Libia Contreras (v) y de Luis Enrique Santana (v), titular de la cédula de identidad No. V.-10.164.833, profesión albañil, manifiesta no tener residencia fija y da la dirección de su progenitora Pirineos I, lote H, vereda 25, casa No. 07, al lado de la casilla policial, teléfono No. 0276-3567204, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. Termino se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA