REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 08 de Noviembre del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por el ciudadano DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0065-05, y por este Tribunal causa 4C-7589-06, seguida en contra de HAROLD YESID FRANCO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190250, residenciado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Edificio LA Fuente, apartamento Nº 1, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Número 1-13-2-2-SIP-SEG-024-05, de fecha 13 de enero de 2005, suscrita por el funcionario S/2DO (GN) SOTO JAIMES HERMES LEONARDO Y C/2DO JHONY DELGADILLO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, se encontraba en el punto de control fijo de Orope, y practicaron la retención del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z5YV304092, `PLACAS JAE-40L, conducido por el ciudadano HAROLD YESID FRANCO BAEZ, por presentar presuntamente alteración de los seriales.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 13 de enero de 2005, los funcionarios actuantes, realizaron:

Acta de Retención, suscrita por los funcionarios S/2DO (GN) SOTO JAIMES HERMES LEONARDO Y C/2DO JHONY DELGADILLO, en al que dejan constancia del motivo de retención del automotor supra descrito.

2.- En fecha 13 de enero de 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Fría, efectuaron:
Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario ALFREDO SANTIAGO, en la que deja constancia de recepción de parte de funcionarios de la guardia Nacional, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CORSA, AÑO 2000, COLOR MARRON, SERIAL CARROCERIA 8Z1SC21Z5YV304092, PLACAS JAE-40L.
Inspección, suscrita por el funcionario ALFREDO SANTIAGO y HECTOR PATIÑO, efectuada al vehículo in comento.

3.- Reconocimiento legal Nº 034, de fecha 18 de de enero de 2005, suscrita por los funcionarios ALFREDO SANTIAGO y WILLIAN CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Fría, efectuada al vehículo en cuyos resultados se lee que sus seriales son ORIGINALES.

4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 054, de fecha 25 de enero de 2005, suscrita por los funcionarios HECTOR PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Fría, efectuada al Certificado de registró de Vehículos Nº 23367305, a nombre de Rafael Antonio Díaz, en la que se lee que el documento es Autentico y de origen legal en el país.

5.- Acta de entrega de fecha 25 de enero de 2005, suscrita por el Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público.

6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 304, de fecha 04 de Abril de 2005, suscrita por los funcionarios HECTOR PATIÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación LA Fría, efectuada al Certificado de Circulación Nº 23367305, a nombre de Rafael Antonio Díaz, en la que se lee que el documento es Autentico y de origen legal en el país

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la misma se inicio por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

No obstante, se desprende de las actuaciones presentadas por el órgano auxiliar correspondiente, y ciertamente de las expertitas efectuadas tanto al vehículo como a la documentación presentada, que el citado automotor no presenta solicitud alguna, y que el mismo se encuentra en su estado original en cuanto a seriales, en consecuencia, no existiendo condiciones objetivas en el expediente que permitan determinar la realización de cualesquiera de los actos que condicionan el cumplimiento ilícito por parte de persona alguna, concluyendo que el hecho objeto del proceso no se realizó, haciendo procedente la solicitud Fiscal de sobreseimiento conforme lo prevé el primer supuesto del ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano HAROLD YESID FRANCO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190250, residenciado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Edificio LA Fuente, apartamento Nº 1, Mérida, Estado Mérida, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Ley Sobre hurto y Robo de Vehículo (Alteración de Seriales), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




4C-7589-06



























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 08 de Noviembre del 2006
196º y 147º

NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER: Al ciudadano: DORIS ELISA MENDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7589-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0065-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04



FIRMA: _______________ FECHA: _______________ HORA: ________________



SE HACE SABER: Al ciudadano: DORIS ELISA MENDEZ PONCE en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7589-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0065-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.



4C-7589-06
ICCDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 08 de Noviembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER: Al ciudadano: HAROLD YESID FRANCO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190250, residenciado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Edificio LA Fuente, apartamento Nº 1, Mérida, Estado Mérida, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7589-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0065-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


FIRMA: _________________ FECHA: _______________ HORA: ______________


SE HACE SABER: Al ciudadano: HAROLD YESID FRANCO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.190250, residenciado en la Avenida Las Américas, sector San Juan Bautista, Edificio LA Fuente, apartamento Nº 1, Mérida, Estado Mérida, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal Nº 4C-7589-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0065-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, concluyo que los hechos que dieron origen a la misma no se realizaron. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


4C-7589-06
ICCDA