REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado por este Tribunal Cuarto de Control para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS MANUEL DIAZ GAMBASICA, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.046, nacido en fecha 07 de mayo de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús María Díaz Zambrano (v) y Gladis Gambasica de Díaz (v), con residencia en Santa Teresa, calle 2, casa 2-133, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7022172, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez, le informa al imputado JESUS MANUEL DÍAZ GAMBASICA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que designaba como sus defensores a los abogados JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNÍA y MARIANGELLY DIAZ GAMBASICA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 121.958 y 112.872 respectivamente, con domicilio procesal en Santa Teresa, calle 2, casa 2-133, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-5036674. Estado presentes los abogados JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNÍA y MARIANGELLY DIAZ GAMBASICA, expusieron: “Aceptamos el nombramiento y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO, el imputado JESÚS MANUEL DIAZ GAMBASICA, y los defensores privados, abogados JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNÍA y MARIANGELLY DIAZ GAMBASICA. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de noviembre de 2006, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Jesús Manuel Díaz Gambasica, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Juez impuso al imputado JESÚS MANUEL DIAZ GAMBASICA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Yo lo que tengo que decir, es que esa noche yo llegue a las dos y pico a la discoteca entre, andaba con dos amigos llegue a notarius, entre di una vuelta a ver a quien veía, no vi a nadie salí y me quede parado en las escaleras hablando con una amigo, como a los diez minutos de estar de espalda, yo sentí un manotazo duro por el lado derecho, yo pensé que era un chamo y cuando yo me volteo ella estaba allí y me dijo que muchos cachos o que, anda con Violeta, yo he tenido dos novias, luego de que termine con ella y me las ha corrido, las llama por teléfono, me ha llegado a casa de mis amigos, luego que ella me metió el manotazo yo me volteo y le digo usted como siempre, llegándome a todos los sitios donde yo ando, ella esa noche me estaba llamando, andaba supuestamente con el papá en Rubio, luego llegó a Tucape diciéndome que estaba con el papá, me preguntó que iba hacer para cuadrar, para ir a rumbear, yo apague el teléfono celular mío, yo lo apague toda la noche y estábamos bien, yo ni siquiera iba a salir a rumbear, y luego me encontré unos amigos y me dijeron que fuéramos a rumbear y salimos y eso fue, yo nunca la buscó a ella, ni siquiera en la Universidad, yo nunca la monté a ella en el taxi, pasó un taxi y nos fuimos y el taxista se paró por el cada y yo me iba a bajar y luego seguimos para la casa, ya que vivimos cerca de una cuadra, ella siempre me llega donde yo este, para saber donde estoy, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Ha firmado usted en alguna prefectura un acta con la ciudadana Mary Figueroa? Respondió: Si, más abajo del Hotel Dinastía. 2.- ¿Qué personas presenciaron el hecho denunciado? Respondió. Nadie, nosotros íbamos en el taxi discutiendo, yo le iba revisando el celular porque alguien la llamó. 3.- ¿Quién presenció de que la ciudadana Mary Figueroa llegó esa noche a la discoteca? Respondió: Un muchacho que se llama Carlos, no se cual es su apellido, es un amigo de rumbas. 4.- ¿Ha estado sometido alguna medida por algún Tribunal? Respondió: No nunca. 5.- ¿Salió lesionado? Respondió: Si, me metió una patada, creo que tengo un morado. A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNÍA, quien alegó: “Mi cliente, aparte de que estamos aquí por una medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, él también solicita una medida cautelar ya que el acoso es mutuo, mi cliente esta aceptando lo que pasó, más no las agresiones, mi cliente quiere resarcir los daños de que el arrojo el celular al suelo, aparte de eso la ciudadana Mary Carmen me llamó y me comentó que ella no quería seguir con eso, que tenía que desistir de la causa, y que fuéramos y habláramos para aclarar la situación, yo quiero que la medida cautelar sea para ambos, creemos que esta situación no amerita el arresto de las setenta y dos horas, no se sabe quien comenzó la agresión, para mi ella fue la que comenzó la agresión, según lo manifestado por mi cliente, es todo”. Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS MANUEL DIAZ GAMBASICA, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.046, nacido en fecha 07 de mayo de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús María Díaz Zambrano (v) y Gladis Gambasica de Díaz (v), con residencia en Santa Teresa, calle 2, casa 2-133, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7022172, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Mary Carmen Figueroa Padilla, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presente el imputado, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESUS MANUEL DIAZ GAMBASICA
IMPUTADO
ABG. JOSÉ HILDEMARO GONCALVEZ PERNÍA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. MARIANGELLY DIAZ GAMBASICA
DEFENSORA PRIVADA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7603-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º.
ASUNTO PENAL 4C-7603-2006
Celebrada la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal dicta resolución judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luis Antonio Pacheco.
• IMPUTADOS: JESUS MANUEL DIAZ GAMBASICA, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.046, nacido en fecha 07 de mayo de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús María Díaz Zambrano (v) y Gladis Gambasica de Díaz (v), con residencia en Santa Teresa, calle 2, casa 2-133, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7022172.
• DELITO: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 numerales 3, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en concordancia con el artículo 256 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
• DEFENSORES: Abg. José H. Concalvez y Mariangelly Díaz Gambasica
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció ante el Despacho Fiscal la Ciudadana: Mary Carmen Figueroa Padilla, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.502.997, residenciada en el Conjunto Residencial Arauco casa Nro 3 calle 2 Santa Teresa de esta ciudad, interpone denuncia y manifiesta no proceder ni falsa ni maliciosamente y expuso: Yo entre a Natarius Bar a las 2:15 de la madrugada y dije voy a buscar a mis amigos que estaban esperando desde temprano entre al baño y luego salí y le dije a mis amigos chao ya vengo cuando salí vi a Jesús el domingo 12 de este mes siendo aproximadamente las 2:30 de la madrugada, …..quien me agredió me agarro por la franela, por la blusa, me jaloneó me llevó arrastrada me quitó el bolso la chaqueta, me monto obligada en un taxi en la parte del frente del Bar Notarius y Casa Bar, frente a la Panaderia Cristal en Barrio Obrero, cuando yo iba saliendo de Notarius lo encontre le dije me voy chao y el me agarro por la franela me la rompió diciendo que yo me iba a ir con nadie, diciéndome que me fuera con él para la casa obligatoriamente y me agarro mis cosas, me golpeó en la cara yo trate de defenderme y tratándole de quitar mi bolso en el taxi me mordió el brazo izquierdo pero no me queda casi marca porque yo no me deje me golpeó en el cuello en la cara tengo morado el ojo izquierdo, nosotros hemos cohabitado pero no de manera permanente es decir hemos sido novios más que novios, una vez en mi casa me golpeó porque yo estaba con unos amigos por celos porque yo supuestamente había salido la noche anterior. Esta vez firmamos un acta en la prefectura detrás del hotel Dinastía, todo el tiempo me dice perra maldita, muérase váyase para el infierno sucia por mensajes de voz, el día sábado a la una y tres de la madrugada me dijo maldita perra si usted no esta en su casa va a tener problemas conmigo, me trata mal porque le da rabia que yo este con otras personas, le tengo miedo él es muy loco es muy impulsivo, es vicioso del juego, es adicto del juego gasta mucha plata y a veces cuando pierde me pide plata o a otras personas, en los casinos me ha llegado a insultar por no prestarle plata, hace poco aproximadamente en septiembre, la noche del domingo estaba pero nadie se metió, mucha gente pero nadie seguro a declarar solo recuerdo a un señor de un taxi express que estaba pasando al frente del abasto, el vió cuando Jesús me tiró al piso me partió el celular LG, yo le decía que no quería seguir más con él , no quería que yo agarrara un taxi para irme, yo estaba golpeada y quería ir a una clínica, otro taxista me llevó a la Policlínica y allí me atendieron, hicieron un informe y lo presentare más tarde por escrito, he sido victima de amenaza, violencia psicológica y violencia física.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL
Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de noviembre de 2006, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Evelio de Jesús Viloria, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 3,4,5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Una vez impuesto el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ GAMBASICA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar, y expuso: ““Yo lo que tengo que decir, es que esa noche yo llegue a las dos y pico a la discoteca entre, andaba con dos amigos llegue a notarius, entre di una vuelta a ver a quien veía, no vi a nadie salí y me quede parado en las escaleras hablando con una amigo, como a los diez minutos de estar de espalda, yo sentí un manotazo duro por el lado derecho, yo pensé que era un chamo y cuando yo me volteo ella estaba allí y me dijo que muchos cachos o que, anda con Violeta, yo he tenido dos novias, luego de que termine con ella y me las ha corrido, las llama por teléfono, me ha llegado a casa de mis amigos, luego que ella me metió el manotazo yo me volteo y le digo usted como siempre, llegándome a todos los sitios donde yo ando, ella esa noche me estaba llamando, andaba supuestamente con el papá en Rubio, luego llegó a Tucape diciéndome que estaba con el papá, me preguntó que iba hacer para cuadrar, para ir a rumbear, yo apague el teléfono celular mío, yo lo apague toda la noche y estábamos bien, yo ni siquiera iba a salir a rumbear, y luego me encontré unos amigos y me dijeron que fuéramos a rumbear y salimos y eso fue, yo nunca la buscó a ella, ni siquiera en la Universidad, yo nunca la monté a ella en el taxi, pasó un taxi y nos fuimos y el taxista se paró por el cada y yo me iba a bajar y luego seguimos para la casa, ya que vivimos cerca de una cuadra, ella siempre me llega donde yo este, para saber donde estoy, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado, dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Ha firmado usted en alguna prefectura un acta con la ciudadana Mary Figueroa? Respondió: Si, más abajo del Hotel Dinastía. 2.- ¿Qué personas presenciaron el hecho denunciado? Respondió. Nadie, nosotros íbamos en el taxi discutiendo, yo le iba revisando el celular porque alguien la llamó. 3.- ¿Quién presenció de que la ciudadana Mary Figueroa llegó esa noche a la discoteca? Respondió: Un muchacho que se llama Carlos, no se cual es su apellido, es un amigo de rumbas. 4.- ¿Ha estado sometido alguna medida por algún Tribunal? Respondió: No nunca. 5.- ¿Salió lesionado? Respondió: Si, me metió una patada, creo que tengo un morado.
El defensor privado abogado, JOSE HILDEMARO GONCALVES PERNÍA, quien alegó: “Mi cliente, aparte de que estamos aquí por una medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Público, él también solicita una medida cautelar ya que el acoso es mutuo, mi cliente esta aceptando lo que pasó, más no las agresiones, mi cliente quiere resarcir los daños de que el arrojo el celular al suelo, aparte de eso la ciudadana Mary Carmen me llamó y me comentó que ella no quería seguir con eso, que tenía que desistir de la causa, y que fuéramos y habláramos para aclarar la situación, yo quiero que la medida cautelar sea para ambos, creemos que esta situación no amerita el arresto de las setenta y dos horas, no se sabe quien comenzó la agresión, para mi ella fue la que comenzó la agresión, según lo manifestado por mi cliente, es todo”
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE MANUEL DIAZ GAMBASICA, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrados o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JOSE MANUEL DIAZ GAMBASICA como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE MANUEL DIAZ GAMBASICA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numerales 4° 6° y 9° del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Mary Carmen Figueroa Padilla, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal .Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS MANUEL DIAZ GAMBASICA, de nacionalidad venezolana, natural Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.046, nacido en fecha 07 de mayo de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús María Díaz Zambrano (v) y Gladis Gambasica de Díaz (v), con residencia en Santa Teresa, calle 2, casa 2-133, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7022172, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FIGUEROA PADILLA, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Mary Carmen Figueroa Padilla, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA