REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ACTA COLOCANDO A DISPOSICIÓN EL APREHENDIDO POR ORDEN DE CAPTURA
San Cristóbal 28 de Noviembre de 2006
194º y 145º
Siendo las 03:25 de la tarde, se da inicio a la audiencia especial visto que fue puesto a órdenes de este Tribunal por parte del Comandante de la Policía del Estado Táchira, el ciudadano MORA RINCON MARCO TULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 9.206.139, hijo de Silvina Rincón de Mora (v) y Pedro María Mora (f), domiciliado en la calle 13, pasaje Barcelona, No. B-74, San Cristóbal, a una cuadra de surti tornillos, quien se encuentra solicitado por este Tribunal por auto de fecha 05 de mayo de 2006, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277y 219 numeral 1 458 Código penal. Seguidamente el ciudadano Juez dio apertura al acto, soltándole al secretario verificar la presencia de las partes, informando estar presentes el imputado MORA RINCON MARCO TULIO, previo traslado del órgano policial, la defensora Abg. ROSSILSE OMAÑA y el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público abogado OSCAR MORA. Seguidamente se le concede el derecho a la representante del Ministerio Publico abogado Oscar Mora quien fundamento su pedimento ratificando la privación de libertad librada en contra del imputado y solicita al tribunal se mantenga la misma. Consecutivamente el Juez procede a informar en un lenguaje llano al imputado la imputación Fiscal, y el motivo de la presente audiencia, imponiéndole al imputado de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole al imputado si desea declarar, manifestando “yo me presente varias veces y después me salio un trabajo para el llano y me fui, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Como ha manifestado mi defendido estuvo presentándose pero por motivos de trabajo debió ausentarse de la jurisdicción, tomándose en cuenta que la causa se dio inicio en el 2003 y es en julio del 2005 que el fiscal presento el acto conclusivo, por lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad librada en fecha 05 de mayo de 2006, y otorga Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano MORA RINCON MARCO TULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 9.206.139, hijo de Silvina Rincón de Mora (v) y Pedro María Mora (f), domiciliado en la calle 13, pasaje Barcelona, No. B-74, San Cristóbal, a una cuadra de surti tornillos, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, presentación de dos personas que se comprometan a presentarlo a los actos del proceso y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Acuerda fijar la audiencia preliminar por auto separado.
TERCERO: Se acuerda enviar oficios a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano MORA RINCON MARCO TULIO.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, Publicada y las partes notificadas.-
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
ABG. OSCAR MORA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
MORA RINCON MARCO TULIO
IMPUTADO
ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA No. 10C-1734-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, martes (28) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA 10C-1734-03
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado MORA RINCON MARCO TULIO, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 05 de Mayo de 2005, este Juzgado pasa a dictar resolución judicial en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de agosto de 2003, aproximadamente a las 8:40 de la noche el imputado se encontraba en la calle 13 pasaje guasdulaito puente real portando un arma blanca tipo cuchillo constituido por una hoja metálica de corte de 24.5 centímetros de longitud por 3.7 de ancho en su parte prominente amolado en ambos biseles del borde inferior, finalizando en una punta semi aguda, en la superficie del mismo se le amc stainless steel de in japan con mango elaborado en madera con el cual se encontraba amenazando a los transeúntes y vecinos del lugar, asimismo se encontraba causando damos en la residencia de la ciudadana DERIS DE LA CRUZ ANCHEZ SANCHEZ, el imputado una vez observó la comisión policial trata de huir del lugar pero es aprehendido por el funcionarios, oponiendo resistencia tratando de impedir que cumplieran con sus deberes oficiales
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada a MARCO TULIO MORA RINCON, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 9.206.139, hijo de Silvina Rincón de Mora (v) y Pedro María Mora (f), domiciliado en la calle 13, pasaje Barcelona, No. B-74, San Cristóbal, a una cuadra de surti tornillos, por la presunta Comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 277y 219 numeral 1 458 Código penal.
Por su parte, el imputado MARCO TULIO MORA RINCON, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar, y expuso: ““yo me presente varias veces y después me salio un trabajo para el llano y me fui, es todo”.
La defensora Pública Penal BETSABETH MURILLO expuso: “Como ha manifestado mi defendido estuvo presentándose pero por motivos de trabajo debió ausentarse de la jurisdicción, tomándose en cuenta que la causa se dio inicio en el 2003 y es en julio del 2005 que el fiscal presento el acto conclusivo, por lo cual solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MARCO TULIO MORA RINCON precalificado por el Ministerio Público es APORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 219 ambos del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de APORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado MARCO TULIO MORA RINCON, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer al imputado MARCO TULIO MORA RINCON, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de: 1).- consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, presentación de dos personas que se comprometan a presentarlo a los actos del proceso y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide
Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006 y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.
Por los razonamientos antes expuestos, este Por las anteriores razones y consideraciones, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: Sustituye la Medida de Privación Judicial de Libertad librada en fecha 05 de mayo de 2006, y otorga Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al ciudadano MORA RINCON MARCO TULIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 11-12-1962, de 45 años de edad, de estado civil soltero, con cedula de identidad No. 9.206.139, hijo de Silvina Rincón de Mora (v) y Pedro María Mora (f), domiciliado en la calle 13, pasaje Barcelona, No. B-74, San Cristóbal, a una cuadra de surti tornillos, consistente en presentaciones cada 15 días ante este Tribunal, presentación de dos personas que se comprometan a presentarlo a los actos del proceso y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Acuerda fijar la audiencia preliminar por auto separado.
TERCERO: Se acuerda enviar oficios a los organismos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada al ciudadano MORA RINCON MARCO TULIO.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO