REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las cinco horas de tarde (05:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la causa 4C-7626-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las siete y treinta horas de la noche del día sábado veinticinco (25) de noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día sábado veinticinco (25) de Noviembre de 2006 a las 07:30 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CINCO HORAS (45) CON TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, se encuentran en aparente buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente, ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 06:00 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7626-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó el imputado no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomado en consideración que mi imputado es venezolano, que el delito no llegó a consumarse, no logrando aprovecharse del bien, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848, por la presunta comisión del delito de DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848, por la presunta comisión del delito de DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. Seguidamente el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “No puedo estar en Santa Ana, porque tengo problemas en ese centro, estoy amenazado, es todo”. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:55 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO





DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO
IMPUTADO





ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7626-06






























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Noviembre de 2006
196° y 147°

Causa Nº 4C-7626-2006

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar resolución judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Fabiana Rincón
- IMPUTADO: DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848,
- DEFENSORA: Abogada Luisa Sánchez Guerrero.
- DELITO: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 25 de Agosto de 2006, aproximadamente a las diez horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Agente placa 2531 Montilva Frank, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.502.594 y Agente 2570 Manchego Miguel, dejan constancia de la presente diligencia policial: siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, para el momento en que cubrían el sector de la Concordia recibieron un reporte vía radio de la Central de emergencias 171 mediante la cual se solicitaba la presencia de una patrulla en la calle principal del Barrio Alianza, ya que se estaba produciendo una acción violenta en la vía pública, al llegar al sitio observamos una patrulla de tránsito terrestre…nos entrevistamos con el comisario Cesar Enrique Márquez y Sargento Primero Ramón Gómez Urbina, adscritos al Comando de San Cristóbal, los efectivos nos hicieron entrega de un ciudadano a quien habían inmovilizado ya que lo habían encontrado flagrante para el momento que forcejeaba con una ciudadana para despojarla de la cartera, el intervenido quedo identificado como DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, venezolano, natural de San Cristóbal de 32 años de edad nacido el 22-09-74, soltero , obrero, residenciado en la unidad Vecinal Barrio Alianza, calle 4 casa sin número, manifestó ser titular de la cédula de identidad Nro V- 14.417.435, en el sitio se encontraba la ciudadana SEPULVEDA ZABALA YAIRA ALEJANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.418.208, nos manifestó que efectivamente el intervenido momentos antes la habí amenazado de muerte y comenzó a forcejear con el agresor para evitar que la despojara de la cartera y que en eso había aparecido la comisión de Tránsito terrestre y la había auxiliado logrando la detención del agresor que era el intervenido, por el señalamiento se le notifico al ciudadano DIDER GONZALO SOSA AUCEDO, de su estado de flagrante, se procedió a trasladarlo a la Comandancia General del Cuartel de Prisiones, a la victima se le recibió denuncia y libró oficio para la Medicatura Forense, del procedimiento conoció la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogada Fabiana Rincón.


DE LA CELEBRACION DEL ACTO


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada FABIANA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, para quienes pidió sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, así mismo solicitó se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impuso al imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuges si lo tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que sus declaraciones no son un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaba dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no desear hacerlo acogiéndose, al precepto Constitucional
La Defensora Pública Penal Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO,
quien expuso: “Solicito se imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomado en consideración que mi imputado es venezolano, que el delito no llegó a consumarse, no logrando aprovecharse del bien, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, pueden ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Agente placa 2531 Montilva Frank, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.502.594 y Agente 2570 Manchego Miguel, en la cual se dejan constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en el cual resultó detenido, el ciudadano DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO.


Con la evidencia antes señalada, es decir, del Acta de Investigación Penal, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem,

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pueden ser los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, ya antes relacionada.

3.- Por último, a criterio del tribunal, existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, así como posible la obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad, pudiendo este de alguna manera influir en el procedimiento; siendo procedente en consecuencia, decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo dispone el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión del ciudadano DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, en la comisión del referido hecho punible, como lo es el ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, pues el mismo, fue detenido en razón y por las circunstancias expuestas en el acta policial según el procedimiento realizado por los funcionarios, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; en concordancia con el artículo 80 segundo aparte eiusdem, Y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848, por la presunta comisión del delito de DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.435, nacido en fecha 22 de septiembre de 1974, de 32 años de edad, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Rosalbina Aucedo (v) y Ramón Alirio Sosa (f), residenciado en el Barrio Alianza, carrera 4, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-5104848, por la presunta comisión del delito de DIDIER GONZALO SOSA AUCEDO, encuadra en el tipo penal de ROBO ARREBATON en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva de libertad. Oída la decisión el imputado solicitó el derecho de palabra y expuso: “No puedo estar en Santa Ana, porque tengo problemas en ese centro, estoy amenazado, es todo”.

Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA