REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

ACTA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE LOS APREHENDIDOS

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2006, siendo las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa 4C-7625-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, Granada, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 16.455.791, nacido en fecha 25 de junio de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Gómez (v) y Ramiro Salazar (v), residenciado en la calle 11, casa 21-26, Barrio Obrero, teléfono 0414-7060580, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.302.695, nacido en fecha 05 de marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Pombo (v) y Orfilia López (v), residenciado en la avenida principal del Barrio las Flores, residencias Florida Suite, piso 2, apartamento 2-1, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479567, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Granadas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 14.605.320, nacido en fecha 03 de abril de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio barman, hijo de Ramón López (v) y Blanca Araceli Duque (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, ]WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santuario, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 70.696.062, nacido en fecha 08 de diciembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Salazar (v) y Flor Ramírez (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 80.073.455, nacido en fecha 28 de marzo de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio diseñador industrial, hijo de Gloria Alvis (v) y Armado Chaparro (v), residenciado en Santa Teresa, al frente de la panadería Tres Esquinas, San Cristóbal Estado Táchira y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 94.533.012, nacido en fecha 13 de agosto de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Eduardo Cediel (f) y Gladis Vásquez (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, San Cristóbal Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 26 de noviembre de 2006, a las 08:45 horas de la noche, solicitando se fije el día y hora para celebrar la audiencia de Calificación de Flagrancia, y el Procedimiento a seguir, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día domingo veintiséis (26) de Noviembre de 2006 a las 08:45 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTE (20) HORAS CON QUINCE (15) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente, pero si verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que si, que nombraban como su defensor al Abogado JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA, inscrito bajo el N° 31073, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial la Trebolera, diagonal al CORE 1 de la Guardia Nacional, casa N° 12, Final Avenida España, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-3763345, es todo” Estando presente el abogado JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA, expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia oral de Calificación de flagrancia para el día martes veintiocho (28) de Noviembre de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, a fin de que en dicha audiencia se resuelva sobre la Privación de Libertad de que fue objeto los imputados, previa la calificación de la flagrancia y decidir sobre la Medida de Coerción Personal a imponer y sobre si se autoriza el Procedimiento Abreviado o se opta por el Procedimiento Ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Quedan notificadas las partes. Finalmente se cierra la audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, es todo. Se leyó y conforme firman:




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO
IMPUTADO


ALEJANDRO POMBO LOPEZ
IMPUTADO



SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE
IMPUTADO



WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ
IMPUTADO




MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS
IMPUTADO




CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER
IMPUTADO



ABG. JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7625-06
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ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL

En la audiencia de hoy, martes veintiocho (28) de noviembre de 2006, siendo las cinco horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, en contra de los imputados ALEJANDRO POMBO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en contra del imputado SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, los imputados SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, y el Defensor Privado, abogado JOSÉ TIBULO SÁNCHEZ MORA. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y que la conducta desplegada por el ciudadano ALEJANDRO POMBO LOPEZ, encuadra en tipo penal de Cooperador en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ y ALEJANDRO POMBO LOPEZ, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 4) Se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, en consecuencia sea decretada la libertad plena. Y 5) Consigno en seis (06) folios útiles experticia N 9700-134-LCT-5115 y Experticia N 5117. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si desean hacerlo, a tal efecto el primer lugar declaro el imputado SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, expuso: “Yo estaba dormido en el vehículo, es todo” De seguidas se retiró de la sala el imputado SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO y fue ingresado el imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ, quien expuso: “Estábamos en la avenida rotaria en el estacionamiento de la casa de un empleado mío, estábamos tomando licor, acabábamos de cerrar una discoteca que se acababa de inaugurar, nos estábamos bajando del vehículo y llegaron los policías a requisar, yo siempre cargo mi arma, yo lo tenía en el bolso con el dinero de mi discoteca y si habían dos balas percutidas, yo practico tiro con el polígono de tiro y siempre dejo un solo cartucho y afortunadamente tenía dos percutidos, el revolver es de siete disparos, pero no más, me solicitaron la entrega y nadie salio a correr, me dijeron que tenía que y dije que un dinero, que un arma, le enseñe el porte, todo estuvo muy tranquilo y nos dijeron que lo acompañáramos a la Delegación para ver si el porte era verdadero y estamos detenidos, algo que me tiene triste es eso que dice allí, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga el declarante si usted, entregó su arma al ciudadano Walter Salazar, el día que fueron detenidos? Respondió: El arma la cargo yo siempre, por seguridad porque tengo muchos negocios, nunca se la pase a Walter. 2.- ¿Diga como fue traslado hasta el comando? Respondió: En mi vehículo, yo mismo maneje con un funcionario y mi amigo que estaba dormido. 3.- ¿Diga el declarante si usted, le entregó al ciudadano Walter Salazar el bolso contentivo de armamento alguno o el dinero? Respondió: No señor, en el bolso estaba el dinero totalmente inventariado. De seguidas se retiró de la sala el imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ y fue ingresado el imputado SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, quien expuso: “Nosotros llegamos, nos salimos de la tarbena, cuando llegamos a la casa donde nos iban a dejar, llegaron y nos dijeron alto, una requisa y el señor Alejandro Pompo le preguntaron que llevaba en el maletín y allí llevaba una plata y no se que más, ahí encima del carro puso el maletín y nosotros nos hicimos para un lado y nos montaron en la patrulla, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué persona de ustedes cargaba el bolso? Respondió: Alejandro Pombo. 2.- ¿Diga usted si observo cual era el contenido del bolso? Respondió: Yo solo alcance a ver la plata y me fui para un ladito no más. 3.- ¿Diga usted si observo que el señor Walter cargaba un arma de fuego? Respondió: En ningún momento. Seguidamente la Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿En que fue trasladado de donde llegó la policía hasta la comandancia? Respondió: en la patrulla, en el carro iba Alejandro y Norbey, los otros íbamos en la patrulla. De seguidas se retiró de la sala el imputado SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE y fue ingresado el imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, quien expuso: “Nosotros estábamos ahí, tomando miche y contando chistes, estábamos afuera porque Norbey estaba en el quinto sueño como decimos los colombianos y ya pues estábamos esperando para despertar a Norbey que estaba dormido, cuando llegaron los señores agentes y bueno nos dijeron que quietos, nos requisaron a todos, todo bien hasta que encontraron el arma, perdón fue Alejandro, quien le mostró el arma y los cartuchos y nos dijeron que nos iban a llevar al comando para verificar los documentos y que luego nos dejaban ir y esta es la hora y no nos han dejado ir, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si portaba en el momento en que fueron detenidos por los funcionarios de la policía alguna arma de fuego? Respondió: No, yo no sé que es disparar un arma, nunca la he portado. 2.- ¿Diga usted si observó que persona de ustedes portaba el arma? Respondió: Alejandro siempre la tuvo, él era quien tenía el maletín terciado. 3.- ¿Diga usted que más había en el maletín? Respondió: Yo vi que sacaron plata, aparte del arma. 4.- ¿Diga si usted corrió o alguno de sus compañeros emprendió veloz carrera cuando llego la comisión policial? Respondió: Para donde íbamos a corre, ellos estaban encima de nosotros, nadie corrió. De seguidas se retiró de la sala el imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ y fue ingresado el imputado MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, quien expuso: “Yo venía con ellos en el carro, Sergio Edgar y adelante iba Alejando y Norbey quien iba dormido, Walter iba sirviéndonos tragos y nos estacionamos en el parqueadero y se bajaba Sergio, Norbey y Edgar, ellos venían de la inauguración y cuando nos bajamos fue que pasó eso, yo me baje era porque la policía estaba allí, Alejandro me dijo a Sergio y a mí que nos acercáramos porque estaban contando la plata y luego nos subimos al camión y Alejandro se fue en el otro carro, a Norbey lo bajaron dos horas después y eso fue cuando nos estaban tomando las fotos, es todo” El defensor interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, que persona cargaba el maletín donde fue encontrada el arma y el dinero? Respondió: Alejandro Pombo. 2.- ¿Diga usted, si alguno de sus compañeros o su persona corrieron cuando llegó la comisión policial? Respondió: No corrieron 3.- ¿Diga usted, si le observó al ciudadano Walter Salazar, arma de fuego en alguna de las manos? Respondió: No. De seguidas se retiró de la sala el imputado MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS y fue ingresado el imputado CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, quien expuso: “Nosotros después de que llegamos allí, nos bajamos del carro y el carro se quedó Norbey que estaba dormido, entonces es allí cuando llegó la policía apuntándonos, nosotros no corrimos, uno de ellos dijo que si nos movíamos nos moríamos y eso fue todo, requisaron el carro y luego nos llevaron a cuatro en el carro de la policía y dos en el carro de Alejo quien iba con Norbey quien estaba dormido, es todo” El defensor interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga el declarante a que persona observó que cargaba el maletín? Respondió: Alejando Pombo. 2.- ¿Diga usted si observó que el ciudadano Walter portaba arma de fuego alguna? Respondió: No señor, no tenía nada. 3.- ¿Diga usted a que persona le encontraron el arma de fuego? Respondió: A la persona que entregó las cosas, Alejandro, los Cd´s, las armas y la plata. 4.- ¿Diga usted si alguno de usted salió corriendo cuando llegó la comisión policial? Respondió: No, si hubiésemos corrido nos matan. De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA, quien alega: “La defensa con la respetabilidad del caso, quiere manifestar al órgano jurisdiccional que del contenido del acta policial a los dichos disertados en este acto por mis defendidos, existe marcada discrepancia, dicho en otras palabras es el dicho de unos funcionarios de policía a quienes respetamos, sin testigos o terceras personas que corroboren tales aseveraciones, contra los alegatos de seis ciudadanos trabajadores, de quienes hemos oído abordando la inmediación y a través de los sentidos sus dichos, de los cuales sobra decir no pueden ser mas claros y sinceros; es decir se trato de un procedimiento policial, entendible a los efectos a criterio del defensor de llenar una estadística, pues como ellos mismo lo dicen en el acta policial y lo corroboró el ente fiscal en este acto reflejaron que a cuatro de ellos no se le encontraron elementos relacionados con delito, ni estaban cometiendo ilícito alguno, pero aun así los privaron de su libertad, es decir, palabras más palabras menos, usted tiene la razón pero va preso. Por lo tanto determinado está que ni el ciudadano Alejandro Pombo, facilitó, entregó, ni traspasó arma de su propiedad alguna al ciudadano Walter Salazar, ni este porto ilícitamente dicho armamento y esto se deduce del adagio esquinero de que miente una vez, miente la segunda, pues así como aseveraba los funcionarios actuantes que presuntamente alguno de mis defendidos habían disparado dicho armamento, así el macerado de manos les dijo totalmente lo contrario; lo que implica que la realidad verdadera no es la reflejada en el acta policial, máxime cuando estamos en presencia de personas trabajadoras, productivas del Estado Táchira, por consiguiente comulgo con la petición Fiscal del otorgamiento de libertad plena para cuatro de mis defendidos y peticiono muy respetuosamente en este acto libertad plena para los otros dos, pero para el caso que la ciudadana Juez, como Juez constitucional que controla el proceso, no lo aborde de esa manera solicito el tramite por el procedimiento ordinario, reservándome desde ya conforme la 51 Constitucional y 125 Procesal el derecho a pedirle muy respetuosamente al ente Fiscal diligencias de investigación del caso, finalmente sobre el norte del artículo 311 procesal solicito en este acto la devolución de los objetos incautados entre ellos el dinero que es producto de la venta y de todo un trasnocho en la discoteca priviliege, ya que a través de ese ente comercial se justifica la procedencia de dicho dinero y cuyo propietario es Alejandro Pombo López, a la cual consigno en seis folios útiles en copias fotostática, el respectivo registro mercantil de dicha empresa; así como una vez culminada las investigaciones del arma de fuego y del porte correspondiente cuyas experticias sobra decir arrojaron un resultado de neta autenticidad. De igual forma manifiesto al Tribunal la condición de comerciante nato del ciudadano Alejandro Pombo López, propietario del arma incautada, para lo cual consigno constante de veintitrés folios útiles copia fotostática de sus otras dos empresas comerciales así como las constancias de CADIVI, RIF, certificaciones del SENIAT de otras empresas donde es socio, constancia de residencia, en aras de determinar el porque se justifica estar en posesión del arma de fuego; queriendo aclarar el defensor que la experiencia en armamento determina que efectivamente en el arma tipo revolver por carecer de seguro, siempre en el tambor debe existir un espacio sin la denominada concha es decir, que al girar el tambor no percute tiro alguno, optando muchas veces los poseedores por dejar el espacio vacío y dejar un cartucho ya percutido, eso lo pueden determinar los expertos en armas de fuego tipo revolver, lo que no ocurre con pistola que tiene hasta tres tipos de seguro. Por ultimo agradece la defensa la buena fe por ante del ente fiscal en peticionar las cautelares en este caso especifico y para el caso que el órgano jurisdiccional convenga muy respetuosamente en las mismas imploro que las mismas sean de presentación periódicas, dado las circunstancias de modo que existen en el presente caso y que como dijo la representante fiscal a ellos no se les encontró cometiendo delito alguno, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Granadas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 14.605.320, nacido en fecha 03 de abril de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio barman, hijo de Ramón López (v) y Blanca Araceli Duque (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, Granada, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 16.455.791, nacido en fecha 25 de junio de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Gómez (v) y Ramiro Salazar (v), residenciado en la calle 11, casa 21-26, Barrio Obrero, teléfono 0414-7060580, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 80.073.455, nacido en fecha 28 de marzo de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio diseñador industrial, hijo de Gloria Alvis (v) y Armado Chaparro (v), residenciado en Santa Teresa, al frente de la panadería Tres Esquinas, San Cristóbal Estado Táchira y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 94.533.012, nacido en fecha 13 de agosto de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Eduardo Cediel (f) y Gladis Vásquez (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, San Cristóbal Estado Táchira, ordenando la libertad plena. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTEL SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALEJANDRO POMBO LOPEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.302.695, nacido en fecha 05 de marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Pombo (v) y Orfilia López (v), residenciado en la avenida principal del Barrio las Flores, residencias Florida Suite, piso 2, apartamento 2-1, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479567 y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santuario, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 70.696.062, nacido en fecha 08 de diciembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Salazar (v) y Flor Ramírez (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo y 2).- Presentación de un (01) fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (40) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia de los fiadores, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Niega la devolución de los objetos, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:15 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO




SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO
IMPUTADO


ALEJANDRO POMBO LOPEZ
IMPUTADO



SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE
IMPUTADO



WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ
IMPUTADO




MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS
IMPUTADO




CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER
IMPUTADO



ABG. JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA
DEFENSOR PRIVADO


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7625-06









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, Martes veintiocho (28) de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa Nº 4C-7625-2006


DECISION JUDICIAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE IMPUTADO, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Cuarto de Control, previa solicitud realizada por la abogada Fabiana Rincón, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Al folio dos corre inserta Acta Policial de fecha 26 de Noviembre de 2.006, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de los siguiente: “ Siendo aproximadamente las 08: 45 de la mañana del día de hoy, me encontraba en mis funciones laborales punto de control en la Avenida Rotaria mas arriba del Centro de Diagnostico Integral (CDI) adyacente a la unidad vecinal y el Barrio alianza, efectuando (OPS) Operativo de Profilaxis Social, en compañía de los funcionarios policiales AGENTE PLACA 2800 CASTRO OVALLOS ARBENIS y AGENTE PLACA 2804 VIVAS RICKY ALEXANDER en eses momento escuchamos dos detonaciones presuntamente producidos por armas de fuego y los mismos provenían del mismo sector parte alta, por tal motivo y tomando las medidas de seguridad del caso procedimos a efectuar un recorrido a pie por la parte alta cruzamos la avenida y como a unos 50 metros aproximadamente del punto de control observamos que en el canal que va bajando se encontraba un vehículo 04 puertas de color gris, placas KBO-47K, estacionado en la vía, así mismo se encontraban tres ciudadanos fuera del vehículo de los cuales uno de ellos de contextura gordo, de piel blanca, de estatura 1.70 mt aprox., quien vestía con una camisa color naranja y pantalón beige, tenia terciado en su cuerpo un bolso de color marrón y también en la parte interna del vehículo se encontraban abordo tres ciudadanos (todos ingiriendo bebidas alcohólicas) en ese instante del ciudadano que se encontraba fuera del vehículo y quien portaba el bolso de color marrón, al observar la presencia policial opto por salir en veloz carrera intentando introducirse en una vivienda que esta cerca del lugar, rápidamente procedimos a efectuar la persecución siendo intervenido policialmente al igual que los ciudadanos que lo acompañaban, manifestándoles sobre nuestra presunción relacionadas con objetos de tenencia prohibida, notificándole que se le iba a practicar una inspección personal conforme lo establecido en el articulo 205 del COPP, se le solcito la exhibición de sus bolsillos y a ello se negaron, procediendo a materializar la inspección personal, al ciudadano que salio en veloz carrera, portaba terciado un bolso de color marrón presuntamente elaborado en tela marca JINHAODA con franjas de color marrón oscuro y beige se le encontró dentro del mismo un (01) arma de fuego, tipo revolver cañon corto de color gris, con cacha de goma de color negro, marca TAURUS serial cacha Nº SC727993, serial de tambor 2997, contentiva en su interior de dos balas calibre 38 percutidas, marca WINCHESTER, 38 SPL y MES SPECIAL, una (01) moneda de circulación de la Republica de Colombia con la denominación de quinientos (500) pesos, cuatro (04) monedas de circulación de la Republica de Colombia con la denominación de doscientos (200) pesos, dos (02) monedas de circulación de la Republica de Colombia con la denominación de cien (100) pesos, dos (02) anillos de dama de color plateado con adornos en forma de piedras redondas de diferentes colores, un (01) zarcillo de color plateado en forma circular con adornos en forma de piedra redonda color plateado y la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil bolívares (Bs. 2.483.000) en efectivo la cual se clasifica de la siguiente manera…identificación de los seriales de dinero…. Este ciudadano quedo identificado como queda escrito SALAZAR RAMIREZ WALTER, colombiano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-70696062, fecha de nacimiento 08/12/1977, procesión comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 11 entre carreras 21 y 22 casa Nº 21-66, quien presenta la siguiente fisonomía sexo masculino, piel de color blanca, estatura 1.70 metros aprox., contextura gorda, cabello corto el ciudadano que dijo ser el propietario del vehículo quedo identificado como POMPO LOPEZ ALEJANDRO, colombiano, de 28 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-82.302.695, fecha de nacimiento 05/03/1.978, presenta la siguiente fisonomía, sexo masculino, piel de color blanca, estatura 1.70 metros aprox, contextura delgado, cabello corto de color negro, vestía para el momento con camisa de color blanca y jean de color azul, y al efectuarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo izquierdo de su camisa cinco (05) balas, las cuales se clasifican de la siguiente manera: cuatro (04) balas calibre 38 sin percutir marca MFS 38 SPECIAL, una (01) bala calibre 38, sin percutir, marca SPEER 38-SPL+P, asi mismo este ciudadano manifestó verbalmente ser el propietario del arma antes descrita y nos hizo entrega de un porte de arma Nº 200574645, con el membrete del ministerio de la defensa, dirección de armamento de la FAN; a nombre de POMPEO LOPEZ ALEJANDRO C.C. Nº 82302695, serial Nº 4645, el cual representa las mismas características del arma de fuego antes descrita, los ciudadanos que los acompañaban al efectuarle la inspección personal no se les encontró nada en su poder de interés policial, y al estar al frente de esta situación comenzaron a discutir entre ellos echándose la culpa de los dos disparos, los mismos quedaron identificadas como queda descrito LOPEZ DUQUE SERGIO ANDRES, colombiano, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº E-14.605.320, fecha de nacimiento 30/04/1.982, profesión comerciante, residenciado en el Barrio Las Flores, Urb/ Florida Suit casa Nro 2-1, quien presenta las siguientes fisonomías…….SEDIEL VASQUEZ EDUARD ALEXANDER, colombiano de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadana Nro E- 94.533.012 fecha de nacimiento 13-8-78, presesión comerciante residenciado en el Barrio las Flores Urb. Florida suit casa Nro 2-1 quien presenta las siguientes fisonomías …… SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, de 31 años de edad, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nro E- 16.455.791, fecha de nacimiento 25-06-75, profesión comerciante, residenciado en Barrio Obrero calle 11 entre carrera 21 y 22 casa Nro 21-66 quien presenta las siguientes fisonomías….CHAPARRO ALVIS MIGUEL ARMANDO, colombiana de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nro E- 80’ 073.455, fecha de nacimiento 28-03-84, profesión diseñador, residenciado en santa teresa calle principal casa sin número quien presenta las siguientes fisonomías….. presentaban aliento etílico y no se pudo determinar quien efectuó dichas detonaciones, por tal motivo se le manifestó a estos ciudadanos sobre la causa de la detención y se le impuso sobre los derechos, conociendo del caso la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Táchira.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
La Fiscal Segundo del Ministerio Público abogada FABIANA RINCON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendo el imputado de autos, para quien pidió desestimación de la Flagrancia para los ciudadanos: SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, y sea calificada su aprehensión como FLAGRANTE, de los ciudadanos: ALEJANDRO POMBO LOPEZ, y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, así mismo solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEJANDRO POMBO LOPEZ, y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, y por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ, igualmente solicitó que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez impuso a los imputados SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron desear hacerlo.
El Imputado SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, expuso: “Yo estaba dormido en el vehículo, es todo”
El imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ expuso: “Estábamos en la avenida rotaria en el estacionamiento de la casa de un empleado mío, estábamos tomando licor, acabábamos de cerrar una discoteca que se acababa de inaugurar, nos estábamos bajando del vehículo y llegaron los policías a requisar, yo siempre cargo mi arma, yo lo tenía en el bolso con el dinero de mi discoteca y si habían dos balas percutidas, yo practico tiro con el polígono de tiro y siempre dejo un solo cartucho y afortunadamente tenía dos percutidos, el revolver es de siete disparos, pero no más, me solicitaron la entrega y nadie salio a correr, me dijeron que tenía que y dije que un dinero, que un arma, le enseñe el porte, todo estuvo muy tranquilo y nos dijeron que lo acompañáramos a la Delegación para ver si el porte era verdadero y estamos detenidos, algo que me tiene triste es eso que dice allí, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga el declarante si usted, entregó su arma al ciudadano Walter Salazar, el día que fueron detenidos? Respondió: El arma la cargo yo siempre, por seguridad porque tengo muchos negocios, nunca se la pase a Walter. 2.- ¿Diga como fue traslado hasta el comando? Respondió: En mi vehículo, yo mismo maneje con un funcionario y mi amigo que estaba dormido. 3.- ¿Diga el declarante si usted, le entregó al ciudadano Walter Salazar el bolso contentivo de armamento alguno o el dinero? Respondió: No señor, en el bolso estaba el dinero totalmente inventariado.
El imputado SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, expuso: “Nosotros llegamos, nos salimos de la tarbena, cuando llegamos a la casa donde nos iban a dejar, llegaron y nos dijeron alto, una requisa y el señor Alejandro Pompo le preguntaron que llevaba en el maletín y allí llevaba una plata y no se que más, ahí encima del carro puso el maletín y nosotros nos hicimos para un lado y nos montaron en la patrulla, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Qué persona de ustedes cargaba el bolso? Respondió: Alejandro Pombo. 2.- ¿Diga usted si observo cual era el contenido del bolso? Respondió: Yo solo alcance a ver la plata y me fui para un ladito no más. 3.- ¿Diga usted si observo que el señor Walter cargaba un arma de fuego? Respondió: En ningún momento. Seguidamente la Juez interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿En que fue trasladado de donde llegó la policía hasta la comandancia? Respondió: en la patrulla, en el carro iba Alejandro y Norbey, los otros íbamos en la patrulla.
El imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, quien expuso: “Nosotros estábamos ahí, tomando miche y contando chistes, estábamos afuera porque Norbey estaba en el quinto sueño como decimos los colombianos y ya pues estábamos esperando para despertar a Norbey que estaba dormido, cuando llegaron los señores agentes y bueno nos dijeron que quietos, nos requisaron a todos, todo bien hasta que encontraron el arma, perdón fue Alejandro, quien le mostró el arma y los cartuchos y nos dijeron que nos iban a llevar al comando para verificar los documentos y que luego nos dejaban ir y esta es la hora y no nos han dejado ir, es todo” Seguidamente el defensor interrogó al imputado dejándose constancia de que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, si portaba en el momento en que fueron detenidos por los funcionarios de la policía alguna arma de fuego? Respondió: No, yo no sé que es disparar un arma, nunca la he portado. 2.- ¿Diga usted si observó que persona de ustedes portaba el arma? Respondió: Alejandro siempre la tuvo, él era quien tenía el maletín terciado. 3.- ¿Diga usted que más había en el maletín? Respondió: Yo vi que sacaron plata, aparte del arma. 4.- ¿Diga si usted corrió o alguno de sus compañeros emprendió veloz carrera cuando llego la comisión policial? Respondió: Para donde íbamos a corre, ellos estaban encima de nosotros, nadie corrió.
El imputado MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, expuso: “Yo venía con ellos en el carro, Sergio Edgar y adelante iba Alejando y Norbey quien iba dormido, Walter iba sirviéndonos tragos y nos estacionamos en el parqueadero y se bajaba Sergio, Norbey y Edgar, ellos venían de la inauguración y cuando nos bajamos fue que pasó eso, yo me baje era porque la policía estaba allí, Alejandro me dijo a Sergio y a mí que nos acercáramos porque estaban contando la plata y luego nos subimos al camión y Alejandro se fue en el otro carro, a Norbey lo bajaron dos horas después y eso fue cuando nos estaban tomando las fotos, es todo” El defensor interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, que persona cargaba el maletín donde fue encontrada el arma y el dinero? Respondió: Alejandro Pombo. 2.- ¿Diga usted, si alguno de sus compañeros o su persona corrieron cuando llegó la comisión policial? Respondió: No corrieron 3.- ¿Diga usted, si le observó al ciudadano Walter Salazar, arma de fuego en alguna de las manos? Respondió: No.
El imputado CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, expuso: “Nosotros después de que llegamos allí, nos bajamos del carro y el carro se quedó Norbey que estaba dormido, entonces es allí cuando llegó la policía apuntándonos, nosotros no corrimos, uno de ellos dijo que si nos movíamos nos moríamos y eso fue todo, requisaron el carro y luego nos llevaron a cuatro en el carro de la policía y dos en el carro de Alejo quien iba con Norbey quien estaba dormido, es todo” El defensor interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga el declarante a que persona observó que cargaba el maletín? Respondió: Alejando Pombo. 2.- ¿Diga usted si observó que el ciudadano Walter portaba arma de fuego alguna? Respondió: No señor, no tenía nada. 3.- ¿Diga usted a que persona le encontraron el arma de fuego? Respondió: A la persona que entregó las cosas, Alejandro, los Cd´s, las armas y la plata. 4.- ¿Diga usted si alguno de usted salió corriendo cuando llegó la comisión policial? Respondió: No, si hubiésemos corrido nos matan. De inmediato
El Defensor Privado, abogado JOSE TIBULO SÁNCHEZ MORA, alegó: “La defensa con la respetabilidad del caso, quiere manifestar al órgano jurisdiccional que del contenido del acta policial a los dichos disertados en este acto por mis defendidos, existe marcada discrepancia, dicho en otras palabras es el dicho de unos funcionarios de policía a quienes respetamos, sin testigos o terceras personas que corroboren tales aseveraciones, contra los alegatos de seis ciudadanos trabajadores, de quienes hemos oído abordando la inmediación y a través de los sentidos sus dichos, de los cuales sobra decir no pueden ser mas claros y sinceros; es decir se trato de un procedimiento policial, entendible a los efectos a criterio del defensor de llenar una estadística, pues como ellos mismo lo dicen en el acta policial y lo corroboró el ente fiscal en este acto reflejaron que a cuatro de ellos no se le encontraron elementos relacionados con delito, ni estaban cometiendo ilícito alguno, pero aun así los privaron de su libertad, es decir, palabras más palabras menos, usted tiene la razón pero va preso. Por lo tanto determinado está que ni el ciudadano Alejandro Pombo, facilitó, entregó, ni traspasó arma de su propiedad alguna al ciudadano Walter Salazar, ni este porto ilícitamente dicho armamento y esto se deduce del adagio esquinero de que miente una vez, miente la segunda, pues así como aseveraba los funcionarios actuantes que presuntamente alguno de mis defendidos habían disparado dicho armamento, así el macerado de manos les dijo totalmente lo contrario; lo que implica que la realidad verdadera no es la reflejada en el acta policial, máxime cuando estamos en presencia de personas trabajadoras, productivas del Estado Táchira, por consiguiente comulgo con la petición Fiscal del otorgamiento de libertad plena para cuatro de mis defendidos y peticiono muy respetuosamente en este acto libertad plena para los otros dos, pero para el caso que la ciudadana Juez, como Juez constitucional que controla el proceso, no lo aborde de esa manera solicito el tramite por el procedimiento ordinario, reservándome desde ya conforme la 51 Constitucional y 125 Procesal el derecho a pedirle muy respetuosamente al ente Fiscal diligencias de investigación del caso, finalmente sobre el norte del artículo 311 procesal solicito en este acto la devolución de los objetos incautados entre ellos el dinero que es producto de la venta y de todo un trasnocho en la discoteca priviliege, ya que a través de ese ente comercial se justifica la procedencia de dicho dinero y cuyo propietario es Alejandro Pombo López, a la cual consigno en seis folios útiles en copias fotostática, el respectivo registro mercantil de dicha empresa; así como una vez culminada las investigaciones del arma de fuego y del porte correspondiente cuyas experticias sobra decir arrojaron un resultado de neta autenticidad. De igual forma manifiesto al Tribunal la condición de comerciante nato del ciudadano Alejandro Pombo López, propietario del arma incautada, para lo cual consigno constante de veintitrés folios útiles copia fotostática de sus otras dos empresas comerciales así como las constancias de CADIVI, RIF, certificaciones del SENIAT de otras empresas donde es socio, constancia de residencia, en aras de determinar el porque se justifica estar en posesión del arma de fuego; queriendo aclarar el defensor que la experiencia en armamento determina que efectivamente en el arma tipo revolver por carecer de seguro, siempre en el tambor debe existir un espacio sin la denominada concha es decir, que al girar el tambor no percute tiro alguno, optando muchas veces los poseedores por dejar el espacio vacío y dejar un cartucho ya percutido, eso lo pueden determinar los expertos en armas de fuego tipo revolver, lo que no ocurre con pistola que tiene hasta tres tipos de seguro. Por ultimo agradece la defensa la buena fe por ante del ente fiscal en peticionar las cautelares en este caso especifico y para el caso que el órgano jurisdiccional convenga muy respetuosamente en las mismas imploro que las mismas sean de presentación periódicas, dado las circunstancias de modo que existen en el presente caso y que como dijo la representante fiscal a ellos no se les encontró cometiendo delito alguno, es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos: ALEJANDRO POMBO LOPEZ, y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, puede ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.- Acta Policial efectuada por los funcionarios Distinguido Placa 410 ASTIDIAS AUFER, Agente Placa 2800 CASTRO OVALLES ARBENIS, Agente Placa 2804 VIVAS RICKY ALEXANDER, adscritos a la Policía del Táchira, la cual dejan constancia de las circunstancias en que sucedieron los hechos, en los cuales resultaron detenidos, los ciudadanos ALEJANDRO POMBO LOPEZ, y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ.

2.- Experticia Química de fecha 27 de Noviembre de 2006, Nro 5097, practicada a los ciudadanos: SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, ALEJANDRO POMBO LOPEZ, SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, para determinar de Iones de nitrato, en la que el experto LIC. GERSON MARTINEZ DIAZ, Sub Inspector, concluye: No se visualizó la presencia de Iones de Nitritos y Nitratos.

Con las evidencias antes señaladas, especialmente del Acta de Investigación Penal, se configura a criterio de esta Juzgadora, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual fue solicitada por el Ministerio Público, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, para el imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, y por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito este cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados puede ser los autores en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial, ya antes referida.

3.- Por último, a criterio del tribunal, no existe la presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, ni la posible la obstaculización por parte de los imputados en la búsqueda de la verdad, siendo procedente en consecuencia, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 8 Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público.

Asimismo, considera esta Juzgadora que la aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO POMBO LOPEZ, y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ. en la comisión del referido hecho punible, como lo es los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ, estando con ello llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que califica los hechos como flagrantes. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud formulada por el Abogado defensor JOSE TIBULO SANCHEZ, en cuanto a que el Tribunal haga la devolución de los objetos incautados en el momento de la aprehensión de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la niega en razón de que los referidos objetos se encuentran a orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante quién tiene que acudir y no han sido puesto a disposición de este Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos SERGIO ANDRES LOPEZ DUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de Granadas, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 14.605.320, nacido en fecha 03 de abril de 1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio barman, hijo de Ramón López (v) y Blanca Araceli Duque (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, SALAZAR GOMEZ NORBEY ANTONIO, de nacionalidad colombiano, natural de Antioquia, Granada, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 16.455.791, nacido en fecha 25 de junio de 1975, de 31 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Margot Gómez (v) y Ramiro Salazar (v), residenciado en la calle 11, casa 21-26, Barrio Obrero, teléfono 0414-7060580, MIGUEL ARMANDO CHAPARRO ALVIS, de nacionalidad Colombiana, natural de Bogota, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 80.073.455, nacido en fecha 28 de marzo de 1984, de 22 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio diseñador industrial, hijo de Gloria Alvis (v) y Armado Chaparro (v), residenciado en Santa Teresa, al frente de la panadería Tres Esquinas, San Cristóbal Estado Táchira y CEDIEL VASQUEZ EDUAR ALEXANDER, de nacionalidad Colombiana, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 94.533.012, nacido en fecha 13 de agosto de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Luis Eduardo Cediel (f) y Gladis Vásquez (v), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, San Cristóbal Estado Táchira, ordenando la libertad plena.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y del imputado ALEJANDRO POMBO LOPEZ, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA en grado de COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTEL SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALEJANDRO POMBO LOPEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Calí, República de Colombia, titular de la cédula de identidad N° E.- 82.302.695, nacido en fecha 05 de marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante, hijo de Ramiro Pombo (v) y Orfilia López (v), residenciado en la avenida principal del Barrio las Flores, residencias Florida Suite, piso 2, apartamento 2-1, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3479567 y WALTER AUGUSTO SALAZAR RAMIREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Santuario, Antioquia, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 70.696.062, nacido en fecha 08 de diciembre de 1977, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Carlos Salazar (v) y Flor Ramírez (f), residenciado en Barrio Obrero, calle 11, casa N° 21-26, al frente de la Plaza Los Magos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo y 2).- Presentación de un (01) fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (40) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia de los fiadores, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Niega la devolución de los objetos, solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA