REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las tres y veinte horas de tarde (03:20 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la causa 4C-7624-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y cuarenta y cinco minutos de la noche del día domingo veintiséis (26) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo veintiséis (26) de Noviembre de 2006 a las 09:45 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISIETE (17) HORAS CON TREINTA Y CINCO (35) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTÍNEZ, se encuentra en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado HENRY OMAR BARCOS MARTÍNEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7624-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTÍNEZ, encuadra en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo he consumido algunas veces pero esas drogas no las he consumido, yo he fumado marihuana y basuko, de resto otros tipo de drogas jamás, yo tengo a mi hija detenida , es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Aun cuando el Ministerio Público atribuye a mi representado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena máxima es de ocho años, facultando el artículo 251 parágrafo primero al Juez a otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los delitos cuando la pena no excede de los diez años, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido que practique la prueba psiquiátrica para comprobar la cualidad de consumidor de mi representado y por ultimo solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que practique la experticia psiquiátrica al imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 05:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ
IMPUTADO





ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7624-06




















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, lunes 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°

CAUSA PENAL 4C-7624-06

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Nersa Labrador
• IMPUTADO: HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega,
• DEFENSORA: Abogada Luisa Sánchez Guerrero.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de noviembre de 2006, el funcionario Distinguido 141 Yovanni Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.189.483, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 109:45 horas de la noche, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-579 por la vereda 02 calle principal del Sector Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del barrio Pedro Humberto Duque Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía del funcionario Jonatahan Varela, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.550.345, cuando visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía…., procediendo a intervenirlo pidiéndole su identificación y manifestándole su sospecha de tenencia de objeto de dudosa procedencia, pidiéndole que la exhibiera el cual se negó, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios de material plástico de color azul y blanco amarrados en su extremo abierto de la siguiente manera, cinco (5) con hilo de color rojo, dos (2) con hilo de color negro, tres (3) con hilo de color blanco, tres (3) con hilo de color naranja, todos contentivos en su interior de un polvo de color beige presunta droga, un (01) envoltorio de material plástico de color gris amarrado en su extremo abierto con un trozo de material plástico color azul contentito en su interior de restos vegetales presunta droga indicándole la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se trasladó a la comandancia de la policía donde quedó identificado como HENRRY OMAR BARCOS MARTINEZ, venezolano , de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.506.312, residenciado en la calle principal Barrio Rómulo Gallegos casa 1-01- notificándole a la Fiscal Décima del Ministerio Público Nersa Labrador

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Privación la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la alternativas a la prosecución del proceso manifestó querer declarar y expuso Yo he consumido algunas veces pero esas drogas no las he consumido, yo he fumado marihuana y basuko, de resto otros tipo de drogas jamás, yo tengo a mi hija detenida es todo”

L Defensora Público Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Aun cuando el Ministerio Público atribuye a mi representado el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la pena máxima es de ocho años, facultando el artículo 251 parágrafo primero al Juez a otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad en los delitos cuando la pena no excede de los diez años, es por lo que solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pido que practique la prueba psiquiátrica para comprobar la cualidad de consumidor de mi representado.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo las 09:45 horas de la noche, el funcionario Distinguido 141 Yovanni Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.189.483, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 109:45 horas de la noche, se encontraba efectuando labores de patrullaje en la unidad P-579 por la vereda 02 calle principal del Sector Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del barrio Pedro Humberto Duque Municipio Torbes del Estado Táchira, en compañía del funcionario Jonatahan Varela, titular de la cédula de identidad Nro V- 13.550.345, cuando visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía…., procediendo a intervenirlo pidiéndole su identificación y manifestándole su sospecha de tenencia de objeto de dudosa procedencia, pidiéndole que la exhibiera el cual se negó, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón la cantidad de trece (13) envoltorios de material plástico de color azul y blanco amarrados en su extremo abierto de la siguiente manera, cinco (5) con hilo de color rojo, dos (2) con hilo de color negro, tres (3) con hilo de color blanco, tres (3) con hilo de color naranja, todos contentivos en su interior de un polvo de color beige presunta droga, un (01) envoltorio de material plástico de color gris amarrado en su extremo abierto con un trozo de material plástico color azul contentito en su interior de restos vegetales presunta droga indicándole la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se trasladó a la comandancia de la policía donde quedó identificado como HENRRY OMAR BARCOS MARTINEZ, venezolano , de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.506.312, residenciado en la calle principal Barrio Rómulo Gallegos casa 1-01- notificándole a la Fiscal Décima del Ministerio Público Nersa Labrador


Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ . Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ , por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a con la presunta droga.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por la precalificación hecha por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se impone al imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.506.312, nacido en fecha 12 de abril de 1968, de 38 años de edad, profesión u oficio obrero, artesano, hijo de Rafael Arcángel Barcos y Ana María Griselda de Barcos (f), residenciado en Vega de Aza, Sector la Mina, los Alticos, vereda N° 1, casa sin numero, al lado de una platanera, cerca de la bodega del Señor Ortega, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la solicitud de la defensora de medida cautelar sustitutiva de libertad.
CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que practique la experticia psiquiátrica al imputado HENRY OMAR BARCOS MARTINEZ, solicitada por la defensa.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal termino se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA