REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, en la causa 4C-7623-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las doce horas de la madrugada del día domingo veintiséis (26) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo, veintiséis (26) de noviembre de 2006 a las 12:00 horas de la madrugada, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo TREINTA Y NUEVE (39) Y VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado DARIO OJEDA MALDONADO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, el defensor de Guardia, recayendo en la abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7623-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DARIO OJEDA MALDONADO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presento detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Yo consumo desde hace cinco años, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada LUISA SANCHEZ GUERRERO, quien expuso: “Solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por cuanto en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del mismo código, piso a la fiscal del Ministerio Público la practica de la experticia psiquiátrica para determinar la condición de consumidor de mi representado y piso se me expida copia simple de todas las actuaciones, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que practique la experticia psiquiátrica al imputado DARIO OJEDA MALDONADO, solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DARIO OJEDA MALDONADO
IMPUTADO
ABG. LUISA SANCHEZ GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7623-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Cristóbal, lunes 27 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA PENAL 4C-7623-06
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal Cuarto de Control, dicta resolución Judicial en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Nersa Labrador
• IMPUTADO: DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365,
• DEFENSORA: Abogada Luisa Sánchez Guerrero.
• DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
DE LOS HECHOS:
En fecha 26 de noviembre de 2006, el funcionario Freddy Omar Molina , titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.578, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 12:00 efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la popa calle principal en la unidad P-309, en compañía del distinguido 345 Daza, cuando visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía…., procediendo a intervenirlo pidiéndole su identificación y manifestándole su sospecha de tenencia de objeto de dudosa procedencia, pidiéndole que la exhibiera el cual se negó, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de tres envoltorios en papel de color blanco contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga indicándole la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se trasladó a la comandancia de la policía donde quedó identificado como Darío Ojeda Maldonado, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.127.337.069, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DARIO OJEDA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado DARIO OJEDA MALDONADO manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.
La Defensora Público Penal, abogado LUISA SANCHEZ GUERRERO, expuso: “Solicito le sea otorgado a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento, por cuanto en la presente causa solo proceden medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tomando en consideración la pena establecida para el delito objeto del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del mismo código, pido a la fiscal del Ministerio Público la practica de la experticia psiquiátrica para determinar la condición de consumidor de mi representado y pido se me expida copia simple de todas las actuaciones, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que, en fecha 26 de noviembre de 2006, siendo las 12:00 horas de la noche, el funcionario Freddy Omar Molina , titular de la cédula de identidad Nro V- 15.858.578, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 12:00 efectuando labores de patrullaje preventivo por el sector de la popa calle principal en la unidad P-309, en compañía del distinguido 345 Daza, cuando visualizamos un ciudadano en actitud sospechosa que para el momento vestía…., procediendo a intervenirlo pidiéndole su identificación y manifestándole su sospecha de tenencia de objeto de dudosa procedencia, pidiéndole que la exhibiera el cual se negó, procediendo a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de tres envoltorios en papel de color blanco contentivo de un polvo color marrón presuntamente droga indicándole la causa de su detención, se le leyeron sus derechos y se trasladó a la comandancia de la policía donde quedó identificado como Darío Ojeda Maldonado, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro 1.127.337.069, quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues el mismo fue aprehendido a con la presunta droga.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado DARIO OJEDA MALDONADO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado DARIO OJEDA MALDONADO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado DARIO OJEDA MALDONADO, de nacionalidad colombiana, natural Duralia, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 1.127.337.069, pasaporte N° FA823670, nacido en fecha 08 de mayo de 1976, de 30 años de edad, profesión u oficio albañil, hijo de Mariana Maldonado (v) y Mardoni Ojeda (v), residenciado en vía Granjas Infantiles, La Popa, vereda 6 Bis, casa P-180, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-3415365, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que practique la experticia psiquiátrica al imputado DARIO OJEDA MALDONADO, solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA