REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del noviembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 21 de abril de 1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.860, profesión u oficio tapicero y Publicista, hijo de Nelly Blanco (f) y Arnoldo Dann´s (f), con residencio en el Barrio 23 de Enero, Bloque San Sebastián, Piso 1, apartamento A-1 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, a quien se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, la defensora pública penal, Abogada LISSET DEPABLOS GUERRERO, en representación de la Abogada ROSSILSE OMAÑA, en razón al principio de Unidad de la Defensa Pública, y el imputado JOSE FELIX BLANCO. Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los efectos de asegurar la presencia del imputado a la consecución del proceso y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JOSE FELIX BLANCO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo no me he presentado porque estuve detenido en Santa Ana, cuando salí, ingrese en un centro de rehabilitación porque salí enfermo por las drogas, y me mude a una cuadra y media más abajo porque mi abuela se murió, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada LISSET DEPABLOS GUERRERO, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal en virtud de que el imputado ha manifestado a este Tribunal que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y que una vez otorgada su libertad omitió informar del cambio de domicilio que había realizado, por cuanto esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para reconsiderar la imposición de una medida cautelar, pido se le imponga una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y teniendo en base que nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación la excepción ratifico la solicitud de medida hecha y pido que se fije la audiencia preliminar y se notifique a la victima de autos a los fines de que eventualmente pueda realizarse un acuerdo reparatorio, ya que por la entidad del delito es susceptible de realizar el mis, es todo”. El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 21 de abril de 1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.860, profesión u oficio tapicero y Publicista, hijo de Nelly Blanco (f) y Arnoldo Dann´s (f), con residencio en el Barrio 23 de Enero, Bloque San Sebastián, Piso 1, apartamento A-1 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, imponiéndole como condiciones 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 20 de diciembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana. TERCERO Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





JOSE FELIX BLANCO
IMPUTADO




ABG. LISSET DEPABLOS GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA PENAL





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-4986-03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO


Oficio Nº: 4C-_______-2006

San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º

CIUDADANO:
JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
(POLITACHIRA)
SU DESPACHO.-

Tengo a bien, dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de que reciba en calidad de detenido en ese cuartel de Prisiones al imputado JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 21 de abril de 1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.860, profesión u oficio tapicero y Publicista, hijo de Nelly Blanco (f) y Arnoldo Dann´s (f), con residencio en el Barrio 23 de Enero, Bloque San Sebastián, Piso 1, apartamento A-1 San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue la causa 4C-4986-03 por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, en virtud de que en esta misma fecha se celebró Audiencia para Resolver sobre el Mantenimiento o la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.-Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto cumpla con la obligación impuesta.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,

Atentamente,


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
Juez Cuarto de Control
“2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de Noviembre de 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL 4C- 4986-03

Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado JOSE FELIX BLANCO, en razón de la Orden de Captura impuesta en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal dictar resolución judicial en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 12 de noviembre 2003, el ciudadano QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO, se encontraba en su casa ubicada en la calle 9 con carrera 25 Barrio Obrero, lugar donde tiene su ferretería, momento en que es informado por su nieta la adolescente Daniela Paola Sánchez Quintana, que una persona desconocida había salido del lugar con dos laminas de contra enchapado, motivo por el cual el ciudadano QUINTANA CASTRO LUIS ALBERTO, quien no había vendido durante el día tal bien sale de inmediato de su inmueble para ver a la persona que se estaba llevando las laminas de contra enchapado de su propiedad, procediendo a dar parte de lo sucedido a una comisión de la Policía del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Víal de San Cristóbal, quienes realizaron un recorrido por el sector logrando avistar a un ciudadano a la altura de la calle 10 con carrera 23, el cual portaba dos láminas de contra enchapado, precediendo a intervenirlo policialmente, solicitando informara la procedencia de dichas láminas no respondiendo al respecto, al lugar se hizo presente la victima de autos quien reconoció el bien como de su propiedad y al sujeto como la persona que minutos antes se había apoderado sin autorización de las láminas de contra enchapado de su propiedad, se procedió a la aprehensión e informar al Despacho Fiscal.


En fecha 14 de Noviembre del 2.003, este Tribunal otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, así como presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

En fecha 02 de Mayo 2005, el Tribunal fija audiencia preliminar en razón de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Hurto simple previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos

En fecha 22 de noviembre de 2005, no se realizó la Audiencia Preliminar, en la presente causa, en virtud de no haber comparecido el imputado JOSE FELIX BLANCO, solicitando el Fiscal del Ministerio Público, la revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debido que ha sido diferida la Audiencia, por la no comparecencia del imputado.

En Fecha 24 de noviembre 2005, este Tribunal revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado José Felix Blanco y ordena la aprehensión, ratificada en fecha 28 de abril 2006

DE LA AUDIENCIA

El Fiscal del Ministerio Público, solicitó se mantenga la medida de privación preventiva de libertad decretada a JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 21 de abril de 1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.860, profesión u oficio tapicero y Publicista, hijo de Nelly Blanco (f) y Arnoldo Dann´s (f), con residencio en el Barrio 23 de Enero, Bloque San Sebastián, Piso 1, apartamento A-1 San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de asegurar la presencia del imputado a la consecución del proceso y en consecuencia se fije fecha para la celebración de la audiencia preliminar, es todo”.

Por su parte, el imputado JOSE FELIX BLANCO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo no me he presentado porque estuve detenido en Santa Ana, cuando salí, ingrese en un centro de rehabilitación porque salí enfermo por las drogas, y me mude a una cuadra y media más abajo porque mi abuela se murió, es todo”.

La defensora Pública Penal abogada LISSET DEPABLOS GUERRERO, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal en virtud de que el imputado ha manifestado a este Tribunal que se encontraba recluido en el Centro Penitenciario y que una vez otorgada su libertad omitió informar del cambio de domicilio que había realizado, por cuanto esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal para reconsiderar la imposición de una medida cautelar, pido se le imponga una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tome en consideración la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del
Código Penal vigente para el momento de los hechos y teniendo en base que nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación la excepción ratifico la solicitud de medida hecha y pido que se fije la audiencia preliminar y se notifique a la victima de autos a los fines de que eventualmente pueda realizarse un acuerdo reparatorio, ya que por la entidad del delito es susceptible de realizar el mis, es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE FELIX BLANCO, precalificado por el Ministerio Público es HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momentos de los hechos
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momentos de los hechos los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE FELIX BLANCO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado si bien es cierto la pena en su limite máximo no excede de los diez años, es por lo que se acuerda imponer al imputado JOSE FELIX BLANCO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de: 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006 y se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE FELIX BLANCO, de nacionalidad Venezolana, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 21 de abril de 1976, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.973.860, profesión u oficio tapicero y Publicista, hijo de Nelly Blanco (f) y Arnoldo Dann´s (f), con residencio en el Barrio 23 de Enero, Bloque San Sebastián, Piso 1, apartamento A-1 San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO QUINTANA CASTRO, imponiéndole como condiciones 1.- Presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo. 2.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día de miércoles 20 de diciembre de 2006 a las 10:00 horas de la mañana.
TERCERO Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 24 de noviembre de 2005, ratificada en fecha 28 de abril de 2006.

Las partes quedaron notificadas de la decisión y de la fecha de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA