REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del noviembre de 2006, siendo las 11:10 horas de la mañana, previo traslado del Órgano Legal Correspondiente, se hizo presente el imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.971.134, hijo de Betilde Bayona (v) y Campo Elías Calderón Núñez, residenciado en la carrera 16, entre calles 1 y 2, casa 7-46, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y a quien se le dicto auto de detención en fecha 27 de junio de 1996, por el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Fría. Seguidamente la Juez, le informa al imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, que solicitaba se le designara un defensor público, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo en la Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, la Defensora Público Penal, Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, el imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que ha bien tenga el Tribunal y remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogado CARMEN GISELA COLMENARES, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.971.134, hijo de Betilde Bayona (v) y Campo Elías Calderón Núñez, residenciado en la carrera 16, entre calles 1 y 2, casa 7-46, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por una menos gravosa, consistente en 1.- Presentación una vez cada ocho días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 06 de febrero de 2004, según oficio 218. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira y los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. FABIANA RINCON DE ARAUJO
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA
IMPUTADO






ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-5191-04
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, martes (21) de Noviembre de 2006
196° y 147°


CAUSA 4C-5191-04

Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscrito a la Policía del Estado, el imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, en virtud de la Orden de Captura decretada en fecha 06 de febrero de 2004, este Juzgado pasa a dictar resolución judicial en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Junio de 1.996, fue remitido al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación La Fría, oficio Nº 1068, emanado de la dirección de Seguridad y Orden público, destacamento Nº 7, hoy Policía del Táchira, informando que siendo las 7 y 30 de la noche del día 03MAY06 en el sitio conocido como calle 2 frente a Materiales Nuevo Triunfo cerca del Terminal de Pasajeros, había ocurrido un robo a mano armada, resultando como agraviado el ciudadano JUAN DE JESUS ROCHA GONZALEZ, colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº CC. 88.213.748, residenciado en la Urbanización Jáuregui, LA Fría, donde figura como presunto imputado el ciudadano WILMER CARRERO GOMEZ, indocumentado, quien fue detenido.

Por lo antes expuesto, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación La Fría, efectuaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- En fecha 07 de Junio de 1996, se realizaron:

Acta policial, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO VELASZCO, en la que deja constancia que se presento una comisión de la DIRSOP llevando oficio Nº 1068, dejando a la orden de ese organismo al ciudadano WILMER CARRERO GOMEZ, por cuanto este ciudadano avía sometido a JUAN DE JESUS ROCHA GONZALEZ despojándolo de la cantidad de Bs 6.000,00.
Planilla de Remisión de Objetos Nº 273, donde consta el envío a la sala de objetos recuperados de una bicicleta marca americk, color azul, ring 24, serial DA-2166.
Boleta de detención preventiva del ciudadano WILMER ALVENIS CARRERO GOMEZ, por cuanto existen elementos de juicio que hacen presumir su participación en los hechos.
Acta donde consta declaración del ciudadano JUAN DE JESUS ROCHA GONZALEZ, ya identificado, en la que expone:”…me dirigia hacia el Terminal de Pasajeros…cuando me interceptaron dos sujetos, …apodado el PAITo Y EL CHITO, cada uno con cuchillos y me despojaron de la cantidad de seis mil bolívares…el…treinta y uno de mayo…me encontré al CHITO, el cual iba en una bicicleta…y lo mande a parar…se dio a la fuga…”
Inspección Ocular Nº 628, suscrita por el funcionario JAVIER CHOURIO y LUÍS HUMBERTO ZAMBRANO, efectuada en el lugar de los hechos, no observando evidencia alguna.
Acta suscrita por el funcionario JAVIER CHOURIO, en la que deja constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección y sostener entrevista con testigos siendo negativas los resultados de investigación.

2.- En fecha 11 de Junio de 1996, los funcionarios del cuerpo investigativo efectuaron:

Acta donde consta declaración del ciudadano WILBER ALVENIS CARRERO GOMEZ, ya identificado, en la que expone: “El ciudadano Juan me llamo y me dijo que le ayudara a buscar un televisor…le dije que no podía…dijo que me iba a dar siete mil bolívares para que se lo llevara para la casa…a los días fue para la casa, le dije que no, volvió después…me agredió y fue para la policía y me denunció…”
Acta donde consta declaración del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.592.185, quien manifestó: “……me encontraba en compañía del Detective WILMER PINEDA, se practicó la detención del ciudadano WILMER OLVENIS, alias el papito, ya que el mismo era señalado por la ciudadanía como azote del sector…”

3.- En fecha 12 de Junio de 1996, se realizaron:

Acta Policial, suscrita por el funcionario ANTONIO PEREZ, en la que deja constancia que se trasladaron en busca del ciudadano apodado CHITO, entrevistándose con la progenitora del mismo ciudadana BETILDE BAYONA DE CALDERON, quien indico que su hijo JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, se había marchado y desconocía su paradero…”
Acta Policial, suscrita por el funcionario ANTONIO PEREZ, en la que deja constancia que se verifico los antecedentes del ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.971.134, quien presenta antecedentes por el delito de hurto existiendo requisitoria por el juzgado 7º de Primera Instancia Penal según telegrama 25702 de fecha 09-09-94.
Avalúo real y Experticia, suscrita por el funcionario LUÍS ZAMBRANO y JAVIER VIVAS, efectuada a una bicicleta marca Amerik, ring 24, serial DA-2166.

4.- Oficio Nº 9700-078-ST-955, suscrito por el funcionario HENRY GOMEZ MONCADA, en la que se deja constancia de Remisión de Registro de antecedentes del ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA.

5.- Auto de fecha 27 de junio de 1996, emanado del Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que consta que fue decretada la Detención Judicial a los ciudadanos JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA y WILMER ALBENIS CARRERO GOMEZ

6.- Declaración indagatoria (F.49) rendida por el ciudadano WILMER ALBENIS CARRERO GOMEZ, ya identificado, en la que expone: “…el señor JUAN me dio siete mil bolos para que yo me robara un televisor, entonces yo le dije que no podía…”, así mismo interpone Reclamo del auto que decreto la privación judicial.

7.-Declaración del ciudadano WILMER CELESTINO SANCHEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.104.216, en la que expone: “…cuando realizaba labores de patrullaje…nos desplazábamos por la calle uno, donde interceptamos al ciudadano Wilmer Carrero…quien era señalado por los vecinos del sector como azote de barrio…”

8.- Auto de fecha 02 de agosto de 1996, emanado del Juzgado Sexto de Primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, en el que declara con Lugar el Reclamo Interpuesto, revocando el auto de detención.

9.- Decisión de fecha 09 de Octubre de 1.996, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la que CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal.

10.- Auto de fecha 22 de Julio de 2004, emanado del Tribunal Cuarto donde ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de examinar si la acción penal se encuentra prescrita, y decreta auto de detencion al imputado.

11.- Escrito de Sobreseimiento de fecha 21 de Octubre de 2004, y recibido en la Oficina de Alguacilazgo en fecha 28 de octubre de 2004, mediante el cual el Abg. Gerson Diaz, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, solicita el Sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA.

12.-Auto de fecha 13 de Diciembre de 2004, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA. (f. 92)

13.- Actuaciones efectuadas en fecha 09 de Noviembre de 2006:

Acta de Investigación Penal Nº 644, suscrita por el funcionario S/1RO /GN) BERBESI CARDENAS HEMER, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4, en la que deja constancia de la detención del ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, ya identificado, por cuanto se encontraba solicitado según memorando 13949 de fecha 21/06/2004, por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Táchira.
Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario RAFAEL BARRIENTOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, en la que dejan constancia de remisión en calidad de detenido al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, ya identificado.


En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde dictó decisión en la que calificó la flagrancia, en la aprehensión del adolescente JULIO DARIO SANCHEZ REYES, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton…, ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad….

En fecha 24 de abril de 2003, los ciudadanos Sergio Sánchez Serrano y Maria Nelly Reyes, padres del adolescente Julio Darío Sánchez Reyes, quienes manifestaron que el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez, fue quien utilizo el nombre de su hijo, en el momento que fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

En acta de juicio, oral y reservado, de fecha 24 de abril de 2006, en los alegatos de apertura la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el adolescente presente no es el mismo que ella presentó a la audiencia de calificación de flagrancia…, e igualmente informó que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se constató que el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez se hizo pasar y es primo hermano del adolescente Julio Darío Sánchez Reyes.

En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con respecto al imputado Jesús Alcides Hurtado Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

DE LA AUDIENCIA

La Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abogada FABIANA RINCON DE ARAUJO, expuso: Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado, que ha bien tenga el Tribunal y remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”

El imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA. impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declara, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar.

La Defensora Público Penal, Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, expuso: “Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendido, solicitada por la Fiscal


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, precalificado por el Ministerio Público como Robo agravado , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 06 de febrero de 2004, según oficio Nro 218.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del imputado JOSE ORLANDO CALDERON BAYONA, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, nacido en fecha 23 de abril de 1973, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.971.134, hijo de Betilde Bayona (v) y Campo Elías Calderón Núñez, residenciado en la carrera 16, entre calles 1 y 2, casa 7-46, La Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por una menos gravosa, consistente en 1.- Presentación una vez cada ocho (8) días por ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo y 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura de fecha 06 de febrero de 2004, según oficio 218.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, terminó se leyó y conformes firmas.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA