REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de Noviembre de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-7381-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM. Presentes: La Juez Abogado Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogado Angélica Joves Contreras, la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogado Gioconda Cruzado Nava, el acusado Carlos Alexis Díaz y sus defensores abogados Milton Osualdo Morales Pereira y José Einer Gallego. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Abogada Gioconda Cruzado Nava, Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, querer declarar y expuso: “Soy totalmente inocente, solicito una medida cautelar sustitutiva y voy a demostrar mi inocencia en juicio, es todo” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PERERIRA, quien expuso: “En la oportunidad legal pautada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos los siguientes pedimentos: 1.- La nulidad absoluta de la acusación. 2.- Se interpuso la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se promovieron las pruebas a debatirse en juicio oral y público y 4.- Se solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto ratificamos en todas y cada y una de sus partes el contenido de nuestro escrito, pidiendo al Tribunal se pronuncie ante tal pedimento, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del ministerio Público, quien expuso: “Si bien es cierto alegan que no fue entrevistado el único testigo llamado José Gregorio Ramírez Flechas, del mismo se solicitó entrevista en fecha 04 de octubre de 2006, según oficio 568-06, así como también consta en escrito de acusación que este ciudadano fue promovido como testigo para declarar en juicio, igualmente los funcionarios que suscriben el acta policial y el levantamiento del accidente, quienes también en la etapa de juicio se pronunciaran sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el accidente y aclararan el croquis levantado por los mismos, motivo por el cual considero que no sea esto motivo de nulidad ya que los mismos están promovidos en el escrito de acusación, no violando sí el derecho a la defensa, es todo” En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; en contra del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de nulidad absoluta y la excepción opuesta por la defensa. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, a las cuales se adhirió la defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario Jairo Enrique Gelviz, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre. Declaración del Funcionario Haydee Escalona, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre. Declaración del ciudadano José Gregorio Ramírez Flechas, en calidad de testigo. DOCUMENTAL: Copia Simple del Certificado de Defunción Nº MSDS 409139, numero de partida 125 de fecha 21 de agosto de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. PERICIAL: Declaración del Médico Forense quien suscribió el certificado de Defunción Nº MSDS 409139, numero de partida 125 de fecha 21 de agosto de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Defensa, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Jairo Enrique Gelviz, placa Nº 2109, Funcionario de Tránsito Terrestre. Declaración de la ciudadana Haydee Escalona, placa 5330, Funcionaria de Tránsito Terrestre. Declaración del ciudadano José Gregorio Flechas, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre en el lugar y fecha donde ocurrió el accidente de tránsito. Muestras Fotográficas del Vehículo conducido por el ciudadano Carlos Alexis Díaz. Copia del Ejemplar Periodístico que corre inserto en la causa al folio setenta y tres (73) de la presente causa. Recipe expedido por la Médico Zamantha Rosales, de fecha 22 de agosto de 2006, que corre inserto al folio ciento catorce (114), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.679.882, nacido en fecha 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista (v) y Doris Teresa Díaz (v), residenciado en San Félix, calle principal, casa sin numero, casa de color morada, cerca al estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Presente el imputado manifestó: Me doy por notificado de la obligación de presentarme cada quince días. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO




CARLOS ALEXIS DIAZ
IMPUTADO







ABG. MILTO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. JOSE EINER GALLEGO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7381-06



























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: N° 4C-7381-06

AUTO DE APERTURA A JUICIO

En esta misma fecha se celebró la audiencia preliminar del imputado CARLOS ALEXIS DIAZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad N° V-22.679.882, nacido el día 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, obrero de la construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista y Doris Teresa Díaz, residenciado en San Félix, Calle Principal, casa sin número de color morada, cerca al Estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, actúo como Fiscal del Ministerio Público la Abg. GIOCONDA CRUZADO NAVA, Fiscal Noveno, quien le atribuyó el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, y como defensa Privada los abogados: MILTON OSUALDO MORALES PEREIRA Y JOSÉ EINER GALLEGO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta auto de apertura a Juicio Oral y Público, de la siguiente manera:
PRIMERO
OBJETO Y HECHO DEL PROCESO
El objeto del presente auto de apertura se basa en el siguiente hecho:
El día 20 de agosto de 2.006, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, ocurrió un accidente de transito en la Calle 2 con Carrera 12 de La Fría, y de lo cual dejaron expresa constancia los funcionarios adscritos al Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, Sector Norte-La Fría, ciudadanos: JAIRO ENRIQUE GELVIZ Y HAYDEE ESCALONA, quienes fueron comisionados por el oficial de día PORFIRIO ANTONIO RAMÍREZ, quienes manifestaron que fueron informados por un usuario de la vía; y una vez en el sitio se constató que se trataba de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA y que fue identificada como Conductor del Vehículo N° 1: YULDON ABRAHAN NAVARRO CONTRERAS, procediendo al levantamiento del cadáver en presencia de una comisión de Poli-Táchira Como testigos: CARLOS HERRERA Y NELSON JAIMES, quienes se encontraban en el lugar. El conductor del vehículo N° 2 fue identificado como CARLOS ALEXIS DIAZ, quien con su vehículo se ausentó del lugar del accidente, y fue detenido adyacente al Cuartel de Cazadores de la localidad de La Fría por funcionarios de Poli-Táchira y presentado al puesto de Tránsito Terrestre, presentando golpes en todo su cuerpo causados por usuarios de la vía (motorizados) siendo pasado al reten de Poli-Táchira a la Orden de la Fiscalía Novena.
SEGUNDO
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS.

La Acusación reúne los requisitos de forma y fondo, es decir, está soportada por suficientes elementos de convicción, que describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que presuntamente ocurrió un hecho punible que la ley conmina con pena criminal, tal como lo ha narrado la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, hecho que narró oralmente de manera clara, precisa y coherente, tal como se lo exige el artículo 326 de la Ley Procesal Penal, en tal sentido, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN.
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Del mismo modo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, pruebas estas útiles, pertinentes y necesaria por versar directamente sobre el objeto y circunstancias del debate como lo es el delito señalado y ser incorporadas al proceso con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197.
Para probar su hipótesis la Fiscalía ofreció como pruebas, lo siguiente: TESTIMONIALES: Declaración del Funcionario JAIRO ENRIQUE GELVIZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre; Declaración de la Funcionario: HAYDEE ESCALONA, adscrita al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre; Declaración del ciudadano JOSÉ GREORIO RAMÍREZ FLECHAS, en calidad de testigo. DOCUMENTAL: Copia Simple del Certificado de Defunción N° NSDS 309239, número de partida 125 de fecha 21 de agosto de 2006, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social. PERICIAL: Declaración del Médico Forense quien suscribió el certificado de Defunción N° MSDS 409139, número de partida 125 de fecha 21 de agosto de 2.006, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Por último, solicitó la admisión de la acusación y de las pruebas que la sustentan así como el enjuiciamiento del acusado.
LA DEFENSA
Por su parte la defensa representada por el Abogado MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA, expresó: “En la oportunidad legal pautada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, hicimos los siguientes pedimentos: 1.- La nulidad absoluta de la acusación. 2.- Se interpuso la excepción prevista en el literal i del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- S e promovieron las pruebas a debatirse en juicio oral y público y 4.- Se solicitó el otorgamiento de una medida menos gravosa como lo es una de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es este acto ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de nuestro escrito, pidiendo al Tribunal se pronuncie ante tal pedimento, es todo”.
Ante la exposición de la Defensa, le fue concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expresó: “Si bien es cierto alegan que no fue entrevistado el único testigo llamado José Gregorio Ramírez Flechas, del mismo se solicitó entrevista en fecha 04 de octubre de 2006, según oficio 568-06, así como también consta en escrito de acusación que este ciudadano fue promovido como testigo para declarar en juicio, igualmente los funcionarios que suscriben el acta policial y el levantamiento del accidente, quienes también en la etapa de juicio se pronunciaran sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el accidente y aclararan el croquis levantado por los mismos, motivo por el cual considero no sea motivo de nulidad ya que los mismos están promovidos en el escrito de acusación, no violando así el derecho a la defensa, es todo”.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
Las pruebas promovidas por la defensa fueron admitidas totalmente y referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Jairo Enrique Gelviz, placa N° 2109, Funcionario de Tránsito Terrestre. Declaración de la ciudadana Haydee Escalona, placa 5330, Funcionaria de Tránsito Terrestre. Declaración del ciudadano José Gregorio Flechas, en calidad de testigo. DOCUMENTALES: Croquis levantado por las Autoridades de Tránsito Terrestre en el lugar y fecha donde ocurrió el accidente de tránsito. Muestras Fotográficas del Vehículo conducido por el ciudadano Carlos Alexis Díaz. Copia del Ejemplar Periodístico que corre inserto en la causa al folio setenta y tres (73) de la presente causa. Récipe expedido por la Médico Zamantha Rosales, de fecha 22 de agosto de 2006, que corre inserto al folio ciento catorce (114), de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado en pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las formas alternativas a la prosecución del proceso, se declaró inocente del hecho.
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En el extenso escrito presentado por la Defensa, en la oportunidad legal correspondiente, como punto previo solicitan la nulidad absoluta de la acusación fiscal, trayendo a colación el Derecho a un Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, las Garantías Judiciales, el artículo XVIII de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 305 eiusdem, el artículo 282 ibidem. Refiere la defensa en su escrito que en fecha 18 de septiembre del año 2006, solicitó al Ministerio Público una serie de diligencias y que allí se mencionan. Refiere igualmente que si bien es cierto que en las actas del expediente se evidencia que fue enviado un oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que se citara al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ FLECHAS, también es cierto, que dicha diligencia no se practicó y que no fueron llamados a declarar los funcionarios de Tránsito Terrestre, vulnerándose el derecho a la defensa que le asiste a su representado. Hace referencia a decisión de la Sala Constitucional y de la Omisión por parte del Representante Fiscal de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, esgrimiendo que se vulneró el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a un debido proceso y el derecho a la oportuna respuesta, considerando que lo procedente en Derecho y en Justicia, es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL y en consecuencia REPONER la causa al estado de que se practiquen las diligencias de investigación solicitadas.
Ahora bien, en relación a la falta de la declaración del testigo del hecho ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, así como las declaraciones de los funcionarios de tránsito terrestre, y que según lo alegado por la defensa, existe omisión por parte del Ministerio Público, lo que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso, a una oportuna respuesta, no constituye a criterio de quien aquí decide un formalismo no esencial, no configurándose en modo alguno el decreto de nulidad absoluta, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas cuando se trata de un hecho flagrante el cual fue encuadrado por el Ministerio Público en el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y que el propio imputado reconoce que ocurrió, y del cual se declara inocente. Para esta Jurisdicente, no puede sacrificarse la justicia, decretando una nulidad absoluta, cuando en el debate oral y público podrán oírse los testimonios de las personas ya mencionadas, quienes clarificarán ante el Juez competente los acontecimientos, toda vez que estos testigos fueron promovidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, testimoniales que fueron admitidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. En razón de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el pedimento de NULIDAD ABSOLUTA solicitado por la defensa. Así se decide.
EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL I) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Excepción referida específicamente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Observa esta Juzgadora que la acusación presentada por la representante del Ministerio Público reúne de manera acertada los requisitos de ley, ya que la misma narra de manera precisa y circunstanciada, los hechos tal y como ocurrieron y que precisamente se desprenden del resultado de la investigación, es necesario señalar en este punto que la acusación fiscal debe referir de manera directa el hecho tal y como ocurrió no puede entrar este Juzgador a decidir situaciones de fondo, igualmente observa que los elementos de convicción que motivan la acusación fiscal son los que sirven de base para la misma y el fiscal los explana en la acusación cumpliendo con la normativa establecida. Es por ello que esta Juzgadora declara SIN LUGAR LA EXCEPCION opuesta por la defensa. Así se declara.
TERCERO
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Siendo así los hechos considera este Tribunal que existen elementos de convicción serios para EL ENJUICIAMIENTO DEL imputado, en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad N° V-22.679.882, nacido el día 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, obrero de la construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista y Doris Teresa Díaz, residenciado en San Félix, Calle Principal, casa sin número de color morada, cerca al Estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157, a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, se ordena al secretario remitir la presente causa al Tribunal de Juicio. Así se decide.
CUARTO
En virtud de la solicitud efectuada por la defensa, en lo referente a una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, quien aquí decide acuerda: Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de YULDON ABRAHAM NAVARRO CONTRERAS.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; y las ofrecidas por la Defensa, de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR, por improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto a la NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por las razones expuestas.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN EL LITERAL I) NUMERAL 4° DEL ARTÍCULO 28 DEL CÓDIO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, opuesta por la Defensa.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, del ciudadano CARLOS ALEXIS DIAZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, con cédula de identidad N° V-22.679.882, nacido el día 15 de junio de 1983, de 23 años de edad, obrero de la construcción, hijo de Jorge Manuel Bautista y Doris Teresa Díaz, residenciado en San Félix, Calle Principal, casa sin número de color morada, cerca al Estadio de fútbol, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-4154157 a quien se le atribuye el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NAVARRO CONTRERAS YULDON ABRAHAM, se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de juicio, se ordena al secretario remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.
SEXTO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° consistente en presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Déjese copia, regístrese y remítanse las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente vencido el lapso legal.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA,