REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/2434-06
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves dos (02) de Noviembre de 2006, siendo las 09:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-2434-02, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN y la defensora Pública Penal Abogada CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de las ciudadanas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada MARISOL PABÓN SANDOVAL del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada, CARMEN GISELA COLMENARES, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidas en esta audiencia, se escuche a la Fiscal del Ministerio Público y una vez escuchada por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Colmenares Chávez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Forense Nelson Jesús Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Medico Solange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 15 de abril de 2002, interpuesta por la ciudadana Pabón Sandoval Marisol. Inspección Ocular Nº 504 de fecha 15 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0331 de fecha 15 de abril de 2002. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0347 de fecha 17 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por las acusadas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a las acusadas la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Hospital Ernesto Paolini, ubicado en la Avenida Luz Hurtado Higuera, San Juan de Colón, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las acusadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, notificadas de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:30 horas de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARISOL PABÓN SANDOVAL
IMPUTADA
YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN
IMPUTADA
ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSORA PÚBLICO PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-2434-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 02 de Noviembre 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2434-02
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar resolución en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS.
• IMPUTADAS: MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882.
• DEFENSORA: ABOGADO GISELA COLMENARES DE VALONGO.
• DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 15 de abril 2006, se presenta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de la Fría Estado Táchira la Ciudadana PABON SANDOVAL MARISOL, quien expuso entre otras cosas que la ciudadana YOHANNA MENDEZ, la agredió físicamente causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, posteriormente y del resultado de las investigaciones surge entrevista realizada a la ciudadana MENDEZ CHACON YOHANNA YURSLENY, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación de la Fría Estado Táchira, quién manifestó que la ciudadana MARISOL PABON , en fecha 15 abril le escupió la cara y se agarraron a golpes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, plenamente identificadas por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Colmenares Chávez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Forense Nelson Jesús Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Medico Solange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 15 de abril de 2002, interpuesta por la ciudadana Pabón Sandoval Marisol. Inspección Ocular Nº 504 de fecha 15 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0331 de fecha 15 de abril de 2002. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0347 de fecha 17 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La imputada MARISOL PABÓN SANDOVAL impuesta del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abogada, CARMEN GISELA COLMENARES, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mis defendidas en esta audiencia, se escuche a la Fiscal del Ministerio Público y una vez escuchada por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, plenamente identificadas por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, que la misma debe de admitirse de conformidad con lo que estable el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Colmenares Chávez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Forense Nelson Jesús Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Medico Solange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
B.- DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 15 de abril de 2002, interpuesta por la ciudadana Pabón Sandoval Marisol. Inspección Ocular Nº 504 de fecha 15 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0331 de fecha 15 de abril de 2002. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0347 de fecha 17 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido la acusación , las acusadas asistidas por su defensora, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta que las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, plenamente identificadas por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, acepto formalmente su responsabilidad, ofrecieron una disculpa a la victima y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, de las imputadas manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de las imputadas, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DIAS , a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Hospital Ernesto Paolini, ubicado en la Avenida Luz Hurtado Higuera, San Juan de Colón, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las acusadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, notificadas de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de las imputadas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Colmenares Chávez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del Médico Forense Nelson Jesús Báez Camacho, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración del ciudadano Yoston Zambrano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Medico Solange García de Jaimes, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Denuncia de fecha 15 de abril de 2002, interpuesta por la ciudadana Pabón Sandoval Marisol. Inspección Ocular Nº 504 de fecha 15 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0331 de fecha 15 de abril de 2002. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2002. Informe médico forense Nº 9700-078-0347 de fecha 17 de abril de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por las acusadas MARISOL PABÓN SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.100.477, de 41 años de edad, nacido en fecha 19 de julio de 1965, divorciada, residenciada en San Juan de Colón, carrera 8 con calle 9, casa 9-34, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, teléfono 0277-2910956 y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 14.152.295, nacida en fecha 05 de julio de 1979, de 27 años de edad, soltera, residenciada en San Juan de Colón, vía panamericana Taller Alfa y Omega, teléfono 0416-1713882, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal derogado, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, a partir de la presente fecha, se le impone a las acusadas la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prohibición de agredirse física o verbalmente. 3.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Hospital Ernesto Paolini, ubicado en la Avenida Luz Hurtado Higuera, San Juan de Colón, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las acusadas MARISOL PABÓN SANDOVAL y YOHANA YURSENDY MENDEZ CHACÓN, notificadas de que si incumplieren con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Delegado de Prueba.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Líbrese oficios al delegado de prueba y al Hospital Ernesto Paolini, ubicado en la Avenida Luz Hurtado Higuera, San Juan de Colón Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA