REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las dos y diez horas de tarde (02:10 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, en la causa 4C-7615-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770 y JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, indocumentado, no recuerda la fecha de nacimiento, solo que es menor de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Ortiz (v) y Floralba Villamizar (v), sin residencia fija en el país, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde del día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputados fueron detenidos el día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006 a las 02:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO (24) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, manifestó que fue maltratado físicamente por funcionarios de la Petejota, me taparon la cara, me hacían con la pistola y me dijeron que me iban a matar. Igualmente el imputado JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, manifestó que fue maltratado físicamente por los funcionarios de la Petejota, me pegaron con la cacha por el codo. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL y JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que no, en consecuencia se procedió a solicitar a la Unidad de Defensa Pública, recayendo defensora de guardia, Abogada YADIRA MOROS, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 05:30 horas de la tarde, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; en la causa signada bajo el Nº 4C-7615-06 advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y la conducta desplegada por el ciudadano BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR y 4) Se imponga medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, quien se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio de Adolescentes y por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL y JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si y en primer lugar el imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, expuso: “Yo soy consumidor desde los siete años, yo consumo todas las drogas del mundo, yo soy adicto a las drogas, yo tengo examen psiquiátrico de que soy consumidor, yo cuando consumo droga me tomo dos botellas de Gutiérrez, pido que no me mande para Santa Ana, por que tengo problemas allá, es todo” La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Jonathan a que se dedica? Respondió. Yo trabajaba en construcción. De seguidas fue retirado de la sala el imputado Becerra Valdez Jonathan Gabriel y se ordenó el ingreso de JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, quien expuso: “Cuando me detuvo la petejota me golpearon, yo soy menor de edad, bueno no se decir si soy menor o no, yo soy una chamito que no tengo estudios, yo tengo diecisiete años, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “En primer lugar en cuanto a Juan Carlos Ortiz Villamizar, visto lo manifestado por él mismo en su declaración que es menor de dieciocho años, solicito respetuosamente a este Tribunal decline competencia para los Tribunales del Niño y el Adolescente. En segundo lugar en cuanto a Jonathan Gabriel Becerra Valdez, oído lo expuesto por el mismo, él cual manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde los siete años de edad, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo debe ser considerado como un enfermo y no como un simple delincuente, de igual forma visto lo expuesto por ambos imputados que fueron golpeados al momento de sus detención, solicito se envié copia del presente expediente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y en vista de que mi defendido Jonathan Gabriel manifiesta tener un dolor agudo en la costilla izquierda solicito se oficie a la policía del Estado Táchira a los fines de que sea trasladado al Hospital de San Cristóbal a fin de que le sea tomada una palca para descartar una posible fractura y se le practique un examen medico forense y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Fiscalia del Ministerio se le practique el examen medico psiquiátrico a mi defendido a los fines de constatar su condición, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Declina la competencia en cuanto a la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en razón que el imputado manifestó en la audiencia que era menor de edad, que tenía 17 años, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa. QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico al imputado. SEXTO: Acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda el traslado del imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, al Hospital Central de San Cristóbal, solicitado por la defensa a fin de que le sea practicado reconocimiento medico legal y rayos X en tórax. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente al imputado Jonathan Gabriel Becerra Valdez y Oficio a la Unidad de Atención para el Cumplimiento de Medidas de Privación de Libertad a fin de que lo reciban en calidad de detenido al imputado Jonathan Gabriel Becerra Valdez, a disposición del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Líbrese oficio a los Tribunales de Tercero de Juicio y Primero de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescente y al Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño y el Adolescentes, por cuanto el imputado Juan Carlos Ortiz Villamizar se encuentra solicitado por los mismos. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:00 horas del tarde, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL
IMPUTADO







JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR
IMPUTADO







ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA






CAUSA 4C-7615-06



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes diecisiete (17) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA 4C-7615-06

Celebrada como ha sido la Presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Flor María Torres Ortega.
• IMPUTADO: BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770 y JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, quien manifestó ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, indocumentado, no recuerda la fecha de nacimiento, solo que es menor de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Jairo Ortiz (v) y Floralba Villamizar (v), sin residencia fija en el país.
• DEFENSORA: Abogada Yadira Moros.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad Especial contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación de San Cristóbal, el funcionario Detective Richard Arellano, adscrito a ese organismo, manifestando, que siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Rotaria en compañía del de los agentes Alexis Salas, Jackson Carrillo y Luís Bertosetgui, observaron la presencia de dos individuos con actitud sospechosa quienes vestían el primero una bermuda de color azul con franjas blancas, negra y roja, franela de color gris y un par de cholas, el segundo presenta panatalon azul color negro, franela roja y un par de botas color negro, identificando al primer ciudadano como BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, quien el día 10 de Noviembre del presente año, había sido detenido por las inmediaciones de la avenida rotaria y verificado por el sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando que se encontraba solicitado, logrando huir y ocultándose en una de las viviendas adyacentes a la zona con la ayuda de sus familiares, aperturandose por ante el Cuerpo Investigativo supra citado un expediente por Resistencia a la autoridad el cual fue Sigardo con el Nº H-292.267, motivo por el cual se les dio la voz de alto, quienes optaron por emprender veloz huida hasta la zona boscosa, siendo alcanzados logrando la detención de los mencionados cuidadnos en la parte posterior de la residencia La Hacienda, oponiendo resistencia a la detención vociferando palabras obscenas y groseras, arremetiendo contra la comisión e intentando despojar a los funcionarios de las armas de fe fuego lo que motivo el uso de la fuerza física, logrando neutralizarlos, a quienes se les efectuó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el primer ciudadano presentaba en el interior del bolsillo derecho de la bermuda una pipa de fabricación casera y una caja de fósforos contentiva en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante, quedando identificado dicho ciudadano como BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, identificado supra, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio sección adolescente según expediente Nª 15593, por el delito de rebeldía, solicitado según memo 9175, de fecha 25/05/2004 por San Cristóbal, requerido por le Juzgado Tercero de juicio del Estado Táchira según oficio Nª 2119 de fecha 17/11/2003, registrando el siguiente prontuario policial causa G-235.166 de fecha 06/09/2002 por el delito de droga Sub delegación San Cristóbal y causa G-469.992 de fecha 26/05/2003 por el delito de Hurto San Cristóbal; el segundo ciudadano presentaba en el interior de sus bolsillo derecho del pantalón una pipa de fabricación casera y un psamontaña quedando identificado como ORTIZ VILLAMIZAR JUAN CARLOS, identificado supra, dejando constancia que para el momento de la detención de los ciudadanos no fue posible conseguir testigo, se les manifestó a los ciudadanos la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL y JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de : RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en relación con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL expuso: “yo soy consumidor desde los siete años, yo consumo todas las drogas del mundo, yo soy adicto a las drogas, yo tengo examen psiquiátrico que soy consumidor, yo cuando tomo drogas me tomo las botellas de Gutiérrez, pido que no me mande para Santa Ana, porque tengo problemas allá, es todo”. La fiscal pregunto, 1.- ¿Jonathan a que se dedica? Respondió. Yo trabajaba en construcción.

Seguidamente, se ordeno el ingreso a la sala del ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, quien expuso: “Cuando me detuvo la petejota me golpearon, yo soy menor de edad, bueno no se decir si soy menor o no, yo soy un chamito que no tengo estudios, yo tengo diecisisete años, es todo”

En su oportunidad, la Defensa, expuso: “En primer lugar en cuanto a Juan Carlos Ortiz Villamizar visto lo manifestado por él mismo en su declaración que es menor de dieciocho años, solicito respetuosamente a este tribunal decline competencia para los Tribunales del niño y del adolescente. En segundo lugar en cuanto a Jonathan Gabriel Becerra Valdez, oído lo expuesto por el mismo, él cual manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde los siete años de edad, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad ya que el mismo debe ser considerado como un enfermo y no como un simple delincuente, de igual forma visto lo expuesto por ambos imputados que fueron golpeados al momento de sus detención, solicito se envié copia del presente expediente a la Fiscalía de Derechos Fundamentales y en vista de que mi defendido Jonathan Gabriel manifiesta tener un dolor agudo en la costilla izquierda solicito se oficie a la policía del Estado Táchira a los fines de que sea trasladado al Hospital de San Cristóbal a fin de que le sea tomada una palca para descartar una posible fractura y se le practique un examen medico forense y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a la Fiscalia del Ministerio se le practique el examen medico psiquiátrico a mi defendido a los fines de constatar su condición, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, En fecha 16 de Noviembre de 2006,, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Unidad Especial contra la Extorsión y el Secuestro de la Delegación de San Cristóbal, el funcionario Detective Richard Arellano, adscrito a eses organismo, manifestando, que siendo las 02:00 horas de la tarde se encontraba en labores de patrullaje por la avenida Rotaria en compañía del de los agentes Alexis Salas, Jackson Carrillo y Luís Bertosetgui, y observaron la presencia de dos individuos con actitud sospechosa quienes bestial el primero una bermuda de color azul con franjas blancas, negra y roja, franela de color gris y un par de cholas, el segundo presenta panatalon azul color negro, franela roja y un par de botas color negro, identificando al primer ciudadano como BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, quien el día 10 de Noviembre del presente año, había sido detenido por las inmediaciones de la avenida rotaria y verificado por el sistema de Información Policial SIIPOL, arrojando que se encontraba solicitado, logrando huir y ocultándose en una de las viviendas adyacentes a la zona con la ayuda de sus familiares, aperturandose por ante el Cuerpo Investigativo supra citado un expediente por Resistencia a la autoridad el cual fue Sigardo con el Nº H-292.267, motivo por el cual se les dio la voz de alto, quienes optaron por emprender veloz huida hasta la zona boscosa, siendo alcanzados logrando la detención de los mencionados cuidadnos en la parte posterior de la residencia La Hacienda, oponiendo resistencia a la detención vociferando palabras obscenas y groseras, arremetiendo contra la comisión e intentando despojar a los funcionarios de las armas de fe fuego lo que motivo el uso de la fuerza física, logrando neutralizarlos, , a quienes se les efectuó una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando observar que el primer ciudadano presentaba en el interior del bolsillo derecho de la bermuda una pipa de fabricación casera y una caja de fósforos contentiva en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante, quedando identificado dicho ciudadano como BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, identificado supra, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Juicio sección adolescente según expediente Nª 15593, por el delito de rebeldi9a, solicitado según memo 9175, de fecha 25/05/2004 por San Cristóbal, requerido por le Juzgado Tercero de juicio del Estado Táchira según oficio Nª 2119 de fecha 17/11/2003, registrando el siguiente prontuario policial causa G-235.166 desecha 06/09/2002 por el delito de droga Sub delegación San Cristóbal y causa G-469.992 de fecha 26/05/2003 por el delito de Hurto San Cristóbal; el segundo ciudadano presentaba en el interior de sus bolsillo derecho del pantalón una pipa de fabricación casera y un psamontaña quedando identificado como ORTIZ VILLAMIZAR JUANCARLOS, identificado supra, dejando constancia que para el momento de la detención de los ciudadanos no fue posible conseguir testigo, se les manifestó a los ciudadanos la causa de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio tres, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo atraparan portando en su interior una pipa de fabricación casera y portando en uno de sus bolsillos una caja de fósforos contentiva en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, en cuanto al ciudadano JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, se ordena declinar competencia al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, en razón de la declaración rendida por el mismo de ser menor de edad. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTAORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTAORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252, y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Declina la competencia en cuanto a la aprehensión del imputado JUAN CARLOS ORTIZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en razón que el imputado manifestó en la audiencia que era menor de edad, que tenía 17 años, en el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Pena.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
CUARTO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.878.067, nacido en fecha 05 de enero de 1983, de 23 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Valentín Becerra (v) y María Valdez (v), residenciado en el Barrio Las Flores, calle principal, parte alta, casa 5-465, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0414-7287770, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por la defensa.
QUINTO: Se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que de curso la solicitud efectuada por la defensora, de que se practique el reconocimiento medico psiquiátrico al imputado.
SEXTO: Acuerda remitir copia certificada a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.
SÉPTIMO: Se acuerda el traslado del imputado BECERRA VALDEZ JONATHAN GABRIEL, al Hospital Central de San Cristóbal, solicitado por la defensa a fin de que le sea practicado reconocimiento medico legal y rayos X en tórax.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS