REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las dos y diez (02:10 p.m.) horas de tarde, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la causa 4C-7613-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.005, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Hipólito Contreras Mora (v) y Dioscelina Guerrero (v), residenciado en la calle 7, casa N° 9-81, Barrio los Leones, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5460873, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.713, nacido en fecha 15 de agosto de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Salvado Ariza (v) y Elda Ascanio (v), residenciado en la calle 4, casa N° 2-86, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0277-5460616, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.690, nacido en fecha 27 de junio de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de Felipe Antonio Méndez (v) y Maria Arellano (v), residenciado en la calle 7, casa N° 11-2, Urbanización José Lesmez Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-1350227, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.486.789, nacido en fecha 04 de junio de 1988, de 18 años de edad, hijo Olga Puerto (v) y padre desconocido, residenciado en Coloncito, urbanización Bolívar, casa sin numero, de color azul con blanco, al frente del Mercado Cubierto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-7248420, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.613, nacido en fecha 15 de junio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Guirigay (v) y Claudia Suescun (v), residenciado en la Urbanización Tierra Tachirense, vereda 2, casa N° 25, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.808, nacido en fecha 23 de febrero de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cavas, hijo de Luis José Cáceres González (v) y Luisa María Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Monseñor Rafael Arias Blanco, casa N° 52, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-2181915. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006 a las diez y diez horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECISEIS (16) HORAS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que si, que nombraban como su defensor al Abogado SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.376, con domicilio procesal en la Fría, calle 1, entre carreras 7 y 8, N° 7-86, teléfono 0277-5410050. Estando presente el abogado expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 06:30 horas de la tarde se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; en la causa signada bajo el Nº 4C-7613-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que asegure la comparecencia de los imputados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ , quien expuso: “En vista de la calificación Fiscal y del delito que precalifica, no es más que faltas, solicito del Tribunal la aplicación de una medida alternativa plegándome a la solicitud del ciudadano Fiscal de que se le otorgue la medida de libertad contemplada en el artículo 256 a los seis jóvenes presentados en esta audiencia y cumplan el proceso presentándose, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.005, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Hipólito Contreras Mora (v) y Dioscelina Guerrero (v), residenciado en la calle 7, casa N° 9-81, Barrio los Leones, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5460873, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.713, nacido en fecha 15 de agosto de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Salvado Ariza (v) y Elda Ascanio (v), residenciado en la calle 4, casa N° 2-86, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0277-5460616, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.690, nacido en fecha 27 de junio de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de Felipe Antonio Méndez (v) y Maria Arellano (v), residenciado en la calle 7, casa N° 11-2, Urbanización José Lesmez Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-1350227, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.486.789, nacido en fecha 04 de junio de 1988, de 18 años de edad, hijo Olga Puerto (v) y padre desconocido, residenciado en Coloncito, urbanización Bolívar, casa sin numero, de color azul con blanco, al frente del Mercado Cubierto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-7248420, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.613, nacido en fecha 15 de junio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Guirigay (v) y Claudia Suescun (v), residenciado en la Urbanización Tierra Tachirense, vereda 2, casa N° 25, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.808, nacido en fecha 23 de febrero de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cavas, hijo de Luis José Cáceres González (v) y Luisa María Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Monseñor Rafael Arias Blanco, casa N° 52, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-2181915, , imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2).- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y 3).- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 07:30 horas de la noche, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. HAROL RADAMES OCANDO
FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO


YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO
IMPUTADO



WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO
IMPUTADO



RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO
IMPUTADO



FRAN JOHAN PUERTO PUERTO
IMPUTADO




ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN
IMPUTADO




CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ
IMPUTADO





ABG. SERVIO TULIO MOLINA GUTIERREZ
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7613-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 4C-7613-06

Celebrada como ha sido en el día de hoy la presente Audiencia, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los términos siguientes:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Harold Radames Ocando Jaspe
• IMPUTADOS: YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.005, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Hipólito Contreras Mora (v) y Dioscelina Guerrero (v), residenciado en la calle 7, casa N° 9-81, Barrio los Leones, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5460873, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.713, nacido en fecha 15 de agosto de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Salvado Ariza (v) y Elda Ascanio (v), residenciado en la calle 4, casa N° 2-86, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0277-5460616, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.690, nacido en fecha 27 de junio de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de Felipe Antonio Méndez (v) y Maria Arellano (v), residenciado en la calle 7, casa N° 11-2, Urbanización José Lesmez Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-1350227, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.486.789, nacido en fecha 04 de junio de 1988, de 18 años de edad, hijo Olga Puerto (v) y padre desconocido, residenciado en Coloncito, urbanización Bolívar, casa sin numero, de color azul con blanco, al frente del Mercado Cubierto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-7248420, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.613, nacido en fecha 15 de junio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Guirigay (v) y Claudia Suescun (v), residenciado en la Urbanización Tierra Tachirense, vereda 2, casa N° 25, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.808, nacido en fecha 23 de febrero de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cavas, hijo de Luis José Cáceres González (v) y Luisa María Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Monseñor Rafael Arias Blanco, casa N° 52, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-2181915
• DEFENSOR: Abogado Sérvio Túlio Molina Gutierrez.
• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR PLACA 300 LAZARO NELSON, AGENTE FIERRO JUAN CARLOS PLACA 2998 y AGENTE MORA CARRERO KERWIN PLACA 2657, dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la noche se trasladaron en compañía de las ciudadanas Yadira Del Carmen Contreras, Maria Yamile Contreras, quienes residen en el Barrio San José de umuquena, con el fin de verificar una presunta alteración del orden público en la vía principal por varios motorizados, al llegara al sitio se pudo constatar que la versión dada por la ciudadana resulto cierta, había aproximadamente unos cincuenta motorizados con parrilleros, realizando los llamados “piques” en la vía principal, procediendo a darles la voz de alto, no acatándolas y dándose a la fuga a alta velocidad en sus vehículos tipo moto, regresando en el mismo instante con objetos contundentes lanzándolos hacia la comisión evadiendo el cerco policial, procediéndose a cerrar el casco de la ciudad para evitar la fuga de los mismos, dichos motorizados al verse acorralados por la comisión procedieron a proliferar en voz alta y con palabras obscenas que si no se quitaban iban a quemar otra unidad de la policía, empezando a rodear a los funcionarios conduciendo los vehículos y al mismo tiempo lanzando objetos, cualquiera que tuvieran a la mano, por lo que los funcionarios procedieron a tomar la s medidas de resguardo de la integridad física de los funcionarios y del bien del estado, viéndose en la obligación ya que lo ameritaba la situación, de usar la escopeta con cartuchos de fogueo para orden público, en la dispersión de los ciudadanos algunos arremetieron con el cerco lográndose dar a la fuga y otros se incustraron en la zona boscosa de la ciudad, donde se procedió a realizar un recorrido por el sector para dar con los mismos, los ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa al ver la comisión, adoptaron por dejar algunos de los vehículos en que se trasladaban, los cuales fueron llevados hacia la Sub Comisaría Umuquena, quedando identificados como: (01) moto Jaguar de color blanco BR150-2 serial carrocería LP6P6J3B860314486, (02) Moto Jaguar color blanco serial carrocería LP6PCJ3B96307126, (03) Moto jaguar color roja Ava 150 con placas MBX-796 serial carrocería LZL1SPA136HD69190, encontrándose en el comando, fue activada unos de los controles de alarma de una de las motos, por lo que lo funcionarios procedieron a salir para saber quien era la persona que estaba activando manualmente, observando un grupo de personas que se encontraba en una hamburguesería adyacentes a la Plaza Bolívar, constatando que una de las motos le perten3ecia al adolescente Arellano Balbuena Dogny Leonel, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia 17º del Ministerio Público, y las motos restantes pertenecientes a Guirigay Suescum Ramos Antonio, la moto jaguar color roja Ava 150 con placas MBX-796 serial carrocería LZL1SPA136HD69190; Méndez Arellano Richard Antonio la moto Jaguar de color blanco BR150-2 serial carrocería LP6P6J3B860314486, y los otros ciudadanos quedaron identificados como WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, CONTRERAS GUERRERO YOSMAN JOSE, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, quienes quedaron detenidos a Ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso, dejándose constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.

DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, los imputados WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar

En su oportunidad, el Defensor Privado Penal, abogado SÉRVIO TÚLIO MOLINA GUTIERREZ, expuso: “En vista de la calificación fiscal y del delito que precalifica, no es mas que faltas, solicito del tribunal la aplicación de una medida alternativa plegándome a la solicitud del ciudadano fiscal de que se otorgue la medida de libertad contemplada en el artículo 256 a los seis jóvenes presentados en esta audiencia y cumplan el proceso presentándose, es todo””.

DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, los funcionarios SUB INSPECTOR PLACA 300 LAZARO NELSON, AGENTE FIERRO JUAN CARLOS PLACA 2998 y AGENTE MORA CARRERO KERWIN PLACA 2657, dejan constancia que siendo las 10:10 horas de la noche se trasladaron en compañía de las ciudadanas Yadira Del Carmen Contreras, Maria Yamile Contreras, quienes residen en el Barrio San José de umuquena, con el fin de verificar una presunta alteración del orden público en la vía principal por varios motorizados, al llegara al sitio se pudo constatar que la versión dada por la ciudadana resulto cierta, había aproximadamente unos cincuenta motorizados con parrilleros, realizando los llamados “piques” en la vía principal, procediendo a darles la voz de alto, no acatándolas y dándose a la fuga a alta velocidad en sus vehículos tipo moto, regresando en el mismo instante con objetos contundentes lanzándolos hacia la comisión evadiendo el cerco policial, procediéndose a cerrar el casco de la ciudad para evitar la fuga de los mismos, dichos motorizados al verse acorralados por la comisión procedieron a proliferar en voz alta y con palabras obscenas que si no se quitaban iban a quemar otra unidad de la policía, empezando a rodear a los funcionarios conduciendo los vehículos y al mismo tiempo lanzando objetos, cualquiera que tuvieran a la mano, por lo que los funcionarios procedieron a tomar la s medidas de resguardo de la integridad física de los funcionarios y del bien del estado, viéndose en la obligación ya que lo ameritaba la situación, de usar la escopeta con cartuchos de fogueo para orden público, en la dispersión de los ciudadanos algunos arremetieron con el cerco lográndose dar a la fuga y otros se incustraron en la zona boscosa de la ciudad, donde se procedió a realizar un recorrido por el sector para dar con los mismos, los ciudadanos que se encontraban en la zona boscosa al ver la comisión, adoptaron por dejar algunos de los vehículos en que se trasladaban, los cuales fueron llevados hacia la Sub Comisaría Umuquena, quedando identificados como: (01) moto Jaguar de color blanco BR150-2 serial carrocería LP6P6J3B860314486, (02) Moto Jaguar color blanco serial carrocería LP6PCJ3B96307126, (03) Moto jaguar color roja Ava 150 con placas MBX-796 serial carrocería LZL1SPA136HD69190, encontrándose en el comando, fue activada unos de los controles de alarma de una de las motos, por lo que lo funcionarios procedieron a salir para saber quien era la persona que estaba activando manualmente, observando un grupo de personas que se encontraba en una hamburguesería adyacentes a la Plaza Bolívar, constatando que una de las motos le perten3ecia al adolescente Arellano Balbuena Dogny Leonel, quien fue puesto a ordenes de la Fiscalia 17º del Ministerio Público, y las motos restantes pertenecientes a Guirigay Suescum Ramos Antonio, la moto jaguar color roja Ava 150 con placas MBX-796 serial carrocería LZL1SPA136HD69190; Méndez Arellano Richard Antonio la moto Jaguar de color blanco BR150-2 serial carrocería LP6P6J3B860314486, y los otros ciudadanos quedaron identificados como WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, CONTRERAS GUERRERO YOSMAN JOSE, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, ya identificados, quienes quedaron detenidos a Ordenes de la Fiscalía correspondiente al caso, dejándose constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que el imputado de autos fue detenido luego de que fue ocurrido el hecho; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A AL AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido a los pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a los imputados WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.005, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Hipólito Contreras Mora (v) y Dioscelina Guerrero (v), residenciado en la calle 7, casa N° 9-81, Barrio los Leones, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5460873, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.713, nacido en fecha 15 de agosto de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Salvado Ariza (v) y Elda Ascanio (v), residenciado en la calle 4, casa N° 2-86, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0277-5460616, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.690, nacido en fecha 27 de junio de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de Felipe Antonio Méndez (v) y Maria Arellano (v), residenciado en la calle 7, casa N° 11-2, Urbanización José Lesmez Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-1350227, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.486.789, nacido en fecha 04 de junio de 1988, de 18 años de edad, hijo Olga Puerto (v) y padre desconocido, residenciado en Coloncito, urbanización Bolívar, casa sin numero, de color azul con blanco, al frente del Mercado Cubierto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-7248420, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.613, nacido en fecha 15 de junio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Guirigay (v) y Claudia Suescun (v), residenciado en la Urbanización Tierra Tachirense, vereda 2, casa N° 25, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.808, nacido en fecha 23 de febrero de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cavas, hijo de Luis José Cáceres González (v) y Luisa María Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Monseñor Rafael Arias Blanco, casa N° 52, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-2181915., encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados YOSMAN JOSE CONTRERAS GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.721.005, nacido en fecha 06 de agosto de 1988, de 18 años de edad, profesión u oficio estudiante, hijo de José Hipólito Contreras Mora (v) y Dioscelina Guerrero (v), residenciado en la calle 7, casa N° 9-81, Barrio los Leones, Coloncito, Estado Táchira, teléfono 0277-5460873, WILSON ALBEIRO ARIZA ASCANIO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.713, nacido en fecha 15 de agosto de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio mecánico, hijo de Salvado Ariza (v) y Elda Ascanio (v), residenciado en la calle 4, casa N° 2-86, Barrio San José Obrero, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0277-5460616, RICHAR ANTONIO MENDEZ ARELLANO, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.720.690, nacido en fecha 27 de junio de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio carnicero, hijo de Felipe Antonio Méndez (v) y Maria Arellano (v), residenciado en la calle 7, casa N° 11-2, Urbanización José Lesmez Gómez, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-1350227, FRAN JOHAN PUERTO PUERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guaraque, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.486.789, nacido en fecha 04 de junio de 1988, de 18 años de edad, hijo Olga Puerto (v) y padre desconocido, residenciado en Coloncito, urbanización Bolívar, casa sin numero, de color azul con blanco, al frente del Mercado Cubierto, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-7248420, ANTONIO RAMÓN GUIRIGAY SUESCUEN, de nacionalidad venezolana, natural de la Tendida, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.886.613, nacido en fecha 15 de junio de 1987, de 19 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Antonio Guirigay (v) y Claudia Suescun (v), residenciado en la Urbanización Tierra Tachirense, vereda 2, casa N° 25, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira y CARLOS ALBERTO CACERES RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.679.808, nacido en fecha 23 de febrero de 1985, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante de cavas, hijo de Luis José Cáceres González (v) y Luisa María Rodríguez (f), residenciado en el Barrio Monseñor Rafael Arias Blanco, casa N° 52, Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, teléfono 0416-2181915, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo; 2.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira y 3.- Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, , de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Termino se leyó y conformes firman Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA