REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las ocho y cincuenta y cinco (08:55 am.) horas de mañana, en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7611-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.971, nacido en fecha 18 de enero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Leoneida Bohórquez (v) y Osmar de Jesús Adrianza Parra (v), residenciado en La Fría, calle 1, diagonal al Club la Chilindrina, casa 2-38, teléfono 0277-5411644 y 0414-70889803, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.640.828, nacido en fecha 25 de marzo de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Cristo Nerio Contreras (v) y Maria Magdalena Romero (v), residenciado en la Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30 , la Fría Estado Táchira, y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.662, nacido en fecha 02 de octubre de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Isabel Teresa Jáuregui (v) y Héctor Darío Londoño (v), residenciado en la calle 6, con carrera 10, casa Nº 9-79, Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1797800, quienes fueron aprehendidos en fecha quince (15) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día miércoles quince (15) de Noviembre de 2006 a las doce y media horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y CUATRO (44) HORAS CON VEINTICINCO (25) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando éstos que si, que nombraban como su defensor a los Abogados JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN y RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 56.319 y 59.825 respectivamente, con domicilio procesal en la Fría, calle 1, casa N° 5-56, cerca del Banco Provincial, teléfono 0414-3766893 y en el Edificio Forum, oficina 10B y 11 B, teléfono 0414-3439578 y 0414-3764501 respectivamente. Estando presentes los abogados expusieron: “Aceptamos el nombramiento y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo” Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal, siendo las 11:50 horas de la mañana se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados; en la causa signada bajo el Nº 4C-7611-2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, encuadra en el tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que asegure la comparecencia de los imputados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRIA, quien expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la flagrancia, al procedimiento y a la medida cautelar y a los efectos de precisar la residencia fija en el país consigno constancia de residencia a nombre de Ali Segundo Adrianza Bohórquez expedida por la Prefectura y de la Asociación de Vecinos del Barrio el Carmen, Municipio Francisco García de Hevia y constancia de trabajo expedida por la ferretería Rotorzam en tres folios útiles, constancia de residencia del ciudadano Jhon Edinson Londoño Jáuregui, expedida por el Consejo Comunal Zona 7, Casco Central, La Fría Estado Táchira y Licencia de Patente Industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio García de Hevia en dos folios útiles y constancia de residencia expedida por la Prefectura a Henry Fernando Contreras y de la Asociación de Vecinos del Barrio el Carmen, Municipio Francisco García de Hevia en dos folios útiles, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTEL SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.971, nacido en fecha 18 de enero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Leoneida Bohórquez (v) y Osmar de Jesús Adrianza Parra (v), residenciado en La Fría, calle 1, diagonal al Club la Chilindrina, casa 2-38, teléfono 0277-5411644 y 0414-70889803, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.640.828, nacido en fecha 25 de marzo de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Cristo Nerio Contreras (v) y Maria Magdalena Romero (v), residenciado en la Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30 , la Fría Estado Táchira, y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.662, nacido en fecha 02 de octubre de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Isabel Teresa Jáuregui (v) y Héctor Darío Londoño (v), residenciado en la calle 6, con carrera 10, casa Nº 9-79, Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1797800, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo y 2).- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia de los fiadores, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:30 horas del mediodía, se leyó y conforme firman


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ
IMPUTADO






HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO
IMPUTADO






JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI
IMPUTADO






ABG. RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO CHACÓN
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-7611-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

Oficio Nº: 4C-4328-2006
San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CIUDADANO:
JEFE DE LA POLICIA DEL ESTADO TACHIRA
(POLITACHIRA)
SU DESPACHO.-

Tengo a bien, dirigirme a Usted en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración, a los fines de que reciba en calidad de detenidos en ese cuartel de Prisiones a los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.971, nacido en fecha 18 de enero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Leoneida Bohórquez (v) y Osmar de Jesús Adrianza Parra (v), residenciado en La Fría, calle 1, diagonal al Club la Chilindrina, casa 2-38, teléfono 0277-5411644 y 0414-70889803, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.640.828, nacido en fecha 25 de marzo de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Cristo Nerio Contreras (v) y Maria Magdalena Romero (v), residenciado en la Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30 , la Fría Estado Táchira, y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.662, nacido en fecha 02 de octubre de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Isabel Teresa Jáuregui (v) y Héctor Darío Londoño (v), residenciado en la calle 6, con carrera 10, casa Nº 9-79, Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1797800, en virtud de que en esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal en la cual se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de dos (02) fiadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto cumpla con la obligación impuesta en la causa 4C-7611-06.

Sin otro particular a que hacer referencia, se suscribe de Usted,
Atentamente,


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
Juez Cuarto de Control
____________________________________________________________________ “2006 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR”
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA N° 4C-7611-06

Celebrada la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los términos siguientes:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.
• IMPUTADOS: ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.971, nacido en fecha 18 de enero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Leoneida Bohórquez (v) y Osmar de Jesús Adrianza Parra (v), residenciado en La Fría, calle 1, diagonal al Club la Chilindrina, casa 2-38, teléfono 0277-5411644 y 0414-70889803, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.640.828, nacido en fecha 25 de marzo de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Cristo Nerio Contreras (v) y Maria Magdalena Romero (v), residenciado en la Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30 , la Fría Estado Táchira, y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.662, nacido en fecha 02 de octubre de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Isabel Teresa Jáuregui (v) y Héctor Darío Londoño (v), residenciado en la calle 6, con carrera 10, casa Nº 9-79, Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1797800
• DEFENSORES: Abogados Ramón Lorenzo Echeverría y Humbreto Niño.
• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos.

DE LOS HECHOS:

En fecha 15 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de reconocimiento y patrullaje rural fronterizo, en la zona denominada Morretales, Jurisdicción de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, aproximadamente a las 12:30 horas del día, localizaron un vehículo tipo camión, color azul, estacas, marca Ford 600, placas 149-LAK, el cual se encontraba abandonado a un costado de un camello que da como única vía de acceso a la Aldea Mata de Curo, limite fronterizo entre las Republica de Venezuela y Colombia, al ser objeto de requisa dicho vehículo por parte de los funcionarios actuantes, estos observaron en el interior del mismo dos recipientes confeccionados en plástico, color negro, de los comúnmente denominados vikingos, contentivos de presunto gasoil, el cual se estaba derramando dichos recipientes cubrían la totalidad de la plataforma del vehículo, en vista de los hechos la comino de funcionarios continúan con la inspecciona de la zona y observan otro vehículo Camión, placas 400-PAB, color azul oscuro, donde se observaron 12 recipientes metálicos vacíos con capacidad cada uno para 220 litros aproximadamente donde se pudieron apreciar restos de gasoil, el conductor de este ultimo vehículo al visualizar la comino intento darse a la fuga, logrando ser recapturado e identificado como HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, quien viajaba en compañía de los ciudadanos ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI, siendo uno de estos el presunto conductor del primer vehículo hallado en la zona, dichos ciudadanos fueron aprehendidos y colocados a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dejó constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI por la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, impuestos del precepto constitucional, manifestaron no querer declarar.

En su oportunidad, el Defensor Privado Penal, Abg. RAMÓN LORENZO ECHEVERRIA, expuso: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la flagrancia, al procedimiento y a la medida cautelar y a los efectos de precisar la residencia fija en el país consigno constancia de residencia a nombre de Ali Segundo Adrianza Bohórquez expedida por la Prefectura y de la Asociación de Vecinos del Barrio el Carmen, Municipio Francisco García de Hevia y constancia de trabajo expedida por la ferretería Rotorzam en tres folios útiles, constancia de residencia del ciudadano Jhon Edinson Londoño Jáuregui, expedida por el Consejo Comunal Zona 7, Casco Central, La Fría Estado Táchira y Licencia de Patente Industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio García de Hevia en dos folios útiles y constancia de residencia expedida por la Prefectura a Henry Fernando Contreras y de la Asociación de Vecinos del Barrio el Carmen, Municipio Francisco García de Hevia en dos folios útiles, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 15 de Noviembre de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, destacamento de Fronteras Nº 13 de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de reconocimiento y patrullaje rural fronterizo, en la zona denominada Morretales, Jurisdicción de la Parroquia Ribas Berti del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, aproximadamente a las 12:30 horas del día, localizaron un vehículo tipo camión, color azul, estacas, marca Ford 600, placas 149-LAK, el cual se encontraba abandonado a un costado de un camello que da como única vía de acceso a la Aldea Mata de Curo, limite fronterizo entre las Republica de Venezuela y Colombia, al ser objeto de requisa dicho vehículo por parte de los funcionarios actuantes, estos observaron en el interior del mismo dos recipientes confeccionados en plástico, color negro, de los comúnmente denominados vikingos, contentivos de presunto gasoil, el cual se estaba derramando dichos recipientes cubrían la totalidad de la plataforma del vehículo, en vista de los hechos la comino de funcionarios continúan con la inspecciona de la zona y observan otro vehículo Camión, placas 400-PAB, color azul oscuro, donde se observaron 12 recipientes metálicos vacíos con capacidad cada uno para 220 litros aproximadamente donde se pudieron apreciar restos de gasoil, el conductor de este ultimo vehículo al visualizar la comino intento darse a la fuga, logrando ser recapturado e identificado como HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, quien viajaba en compañía de los ciudadanos ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI, siendo uno de estos el presunto conductor del primer vehículo hallado en la zona, dichos ciudadanos fueron aprehendidos y colocados a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dejó constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta de Procedimiento inserta a los folios cuatro y cinco, se observa que los imputados de autos fueron detenidos con a momento de cometer el delito con instrumentos y objetos que pueden hacer presumir que son autores o participes en el punible señalado por la representación fiscal, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal De Juicio cuyo conocimiento corresponda una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, pues los mismos fueron aprehendidos en momentos en que ocurrían los hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de personas venezolanas, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga los imputados HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, ALY SGUNDO ADRIANZA BOHERQUEZ Y EDISON LONDOÑO JÁUREGUI, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo y 2).- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia de los fiadores, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTEL SUSTITUITVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados ALY SEGUNDO ADRIANZA BOHORQUEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.761.971, nacido en fecha 18 de enero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Leoneida Bohórquez (v) y Osmar de Jesús Adrianza Parra (v), residenciado en La Fría, calle 1, diagonal al Club la Chilindrina, casa 2-38, teléfono 0277-5411644 y 0414-70889803, HENRY FERNANDO CONTRERAS ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.640.828, nacido en fecha 25 de marzo de 1982, de 24 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de Cristo Nerio Contreras (v) y Maria Magdalena Romero (v), residenciado en la Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30 , la Fría Estado Táchira, y JHON EDINSON LONDOÑO JAUREGUI, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.887.662, nacido en fecha 02 de octubre de 1985, de 21 años de edad, profesión u oficio electricista, hijo de Isabel Teresa Jáuregui (v) y Héctor Darío Londoño (v), residenciado en la calle 6, con carrera 10, casa Nº 9-79, Urbanización Casa de Madera, sector 5, calle 2, casa Nº 30, la Fría Estado Táchira, teléfono 0416-1797800, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Desechos Peligrosos, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo y 2).- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia de los fiadores, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las parte quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA