REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año 2006, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 am.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Novena del Ministerio Público, en la causa 4C-7610-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a la una y cincuenta horas de la tarde del día jueves dieciséis (16) de Noviembre de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día jueves dieciséis (16) de noviembre de 2006 a las 01:50 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECINUEVE (19) HORAS CON DIEZ (10) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que si, que nombraba como su defensor al abogado MILTO OSUALDO MORALES PERERIRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 38.723, con domicilio procesal en calle 3, entre carrera 4 y quinta avenida, N° 4-24, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, en la causa signada bajo el Nº 4C-7610-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, encuadra en el tipo penal de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Se le imponga medida de cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó si querer declarar, exponiendo: “Referente a la municiones que encontraron eso lo tenía mi padre en una gaveta, y yo las guarde por tradición, al igual que unas monedas, yo las tengo desde hace seis o siete años que murió mi padre, y en cuanto a las amenaza, ella lo que quiere es divorciarse de mi, se hará lo que diga la ley, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado MILTO OSUALDO MORALES PERERIRA, quien expuso: “Solicito al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia y la solicitud de procedimiento abreviado, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida impuesta por el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumpla con los requisitos exigidos por el Tribunal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:00 horas de la tarde, se leyó y conforme firman



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. DORIS ELISA MENDEZ PONCE
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO
IMPUTADO





ABG. MILTO OSUALDO MORALES PEREIRA
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-7610-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, Viernes 17 de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 4C-7610-06


Celebrada como ha sido la presente Audiencia en el día de hoy, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial en los siguientes términos:

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Doris Elisa Méndez Ponce.
• IMPUTADO: VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742.
• DEFENSOR: Abg. Milto Osualdo Morales Pereira.
• DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 01:50 horas de la tarde, el Funcionario Sargento Segundo a, adscrito a la Policía del Estado Táchira, identificado con la Placa Nº 947, señala que se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial de la Grita una ciudadana que se identifico como Soraya Camargo Moncada, quien le informo que en la Calle 2 específicamente en el Centro Empresarial de la Grita se encontraba un ciudadano agrediendo a una mujer, razón por la cual se traslado al sitio en compañía del Agente Placa Nº 2913 Harvey Guerrero, y al llegar al sitio constaron la presencia de un hombre que discutía con una mujer, quien permitió la entrada de los funcionarios actuantes al interior de la casa, señalando que dentro de la gaveta de un closet se encontraba una bolsa de tela de color negro con unas balas, revisado como fue el sitio señalada por la ciudadana que se identifico como Sonia Duque, se hallo una bolsita de tela de pana de color negro en cuyo interior fue hallada la cantidad de diez proyectiles sin percutir, calibre 38 mm, un cartucho sin percutar calibre 12 y cuatro conchas percutadas calibre 38 mm, procediendo a identificar al ciudadano que se encontraba discutiendo con la propietaria de la vivienda, quien dijo ser y llamarse PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, quien fue aprehendido y colocado a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se dejó constancia en todo momento de que se le respetó sus derechos constitucionales y su integridad física.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el ultimo aparte artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, impuesto del precepto constitucional, manifestó si querer declarar, exponiendo: “Referente a la municiones que encontraron eso lo tenía mi padre en una gaveta, y yo las guarde por tradición, al igual que unas monedas, yo las tengo desde hace seis o siete años que murió mi padre, y en cuanto a las amenaza, ella lo que quiere es divorciarse de mi, se hará lo que diga la ley, es todo”

En su oportunidad, el Defensor Privado Penal, Abg. MILTON OSWALDO MORALES PEREIRA, expuso: “Solicito al Tribunal se desestime la calificación de flagrancia y la solicitud de procedimiento abreviado, y se imponga una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA APREHENSIÓN

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, En fecha 16 de Noviembre de 2006, siendo las 01:50 horas de la tarde, el Funcionario Sargento Segundo a, adscrito a la Policía del Estado Táchira, identificado con la Placa Nº 947, señala que se hizo presente en la sede de la Comisaría Policial de la Grita una ciudadana que se identifico como Soraya Camargo Moncada, quien le informo que en la Calle 2 específicamente en el Centro Empresarial de la Grita se encontraba un ciudadano agrediendo mujer, razón por la cual se traslado al sitio en compañía del Agente Placa Nº 2913 Harvey Guerrero, y al llegar al sitio constaron la presencia de un hombre que discutía con una mujer, quien permitió la entrada de los funcionarios actuantes al interior de la casa, señalando que dentro de la gaveta de un closet se encontraba una bolsa de tela de color negro con unas balas, revisado como fue el sitio señalada por la ciudadana que se identifico como Sonia Duque, se hallo una bolsita de tela de pana de color negro en cuyo interior fue hallada la cantidad de diez proyectiles sin percutir, calibre 38 mm, un cartucho sin percutar calibre 12 y cuatro conchas percutadas calibre 38 mm, procediendo a identificar al ciudadano que se encontraba discutiendo con la propietaria de la vivienda, quien dijo ser y llamarse PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, quien fue aprehendido y colocado a Ordenes de la Fiscalía Novena del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que el imputado de autos fue detenido con objetos que pueden hacer presumir que se ha cometido un delito o se va a cometer, pues en su poder fueron hallados municiones de armas de fuego, en consecuencia se hace procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS . Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal De Juicio cuyo conocimiento corresponda una vez vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido en momentos en que ocurrían los hecho.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado, PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolana, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado PERNIA ZAMBRANO VICTOR LUIS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado VICTOR LUIS PERNÍA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.095.609, nacido en fecha 17 de octubre de 1955, de 51 años de edad, profesión u oficio constructor, hijo de Bonifacio Rafael Pernía Méndez (f) y Ramona Zambrano (f), residenciado en la calle 2, casa 10-54, la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, teléfono 0277-8812742, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1).- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Presentación de un (01) fiador, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia del fiador y del imputado, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes quedaron notificadas de la presente decisión, publíquese, regístrese y déjese Copia en el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley remítase al Tribunal de Juicio correspondiente.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA