REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 17 de Noviembre del 2006
195º y 146º
CAUSA Nro 4C-7606-06


Visto el escrito, presentado por el ciudadano HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-2228-04, y por este Tribunal causa 4C-7606-06, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal contra las personas, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.761, residenciada en la calle 7, Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 3-4, San Juan de Colón, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta de Investigación Policial de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario ERARDO ANTONIO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se trasladó hasta el Hospital central a fin de verificar ingresos de lesionados, entrevistándose con el funcionario de la DIRSOP de servicio, quien manifestó el ingreso de la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA VERA, a quien se le diagnosticó intoxicación con sustancia venenosa.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de diciembre de 2004, suscrita por el funcionario JENNY GUZMAN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Cristóbal, en la que deja constancia que se trasladó hasta el hospital central a fin de entrevistar a la victima, no siendo posible; entrevistándose con la ciudadana ELIDE ISABEL PINEDA VERA, quien manifestó desconocer la dirección exacta donde ocurrieron los hechos.
2.- En fecha 03 de Enero de 2005, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación LA fría, realizaron:
• Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ANGEL CARRERO, en la que deja constancia que se traslado hasta la calle 7 con carrera 3 Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 3-4, Colon, entrevistándose con la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDA VERA, quien manifestó haber ingerido la sustancia venenosa por presentar problemas económicos.
• Inspección Nº 003, suscrita por el funcionario MANUEL MOGOLLON y RAFAEL CARRERO, efectuada en el sitio de los hechos.
3.- Oficio Nº 9700-164-00736, de fecha 10 de Febrero de 2005, contentivo de HISTORIA CLINICA, suscrita por el Dr. Ivan Mora, Médico Forense, efectuado a la ciudadana CARMEN ALICIA PINEDAD VERA, en el que se evidencia que el ingreso de dicha ciudadana fue como consecuencia de intoxicación, intento de suicidio
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que si bien es cierto la causa se dio origen debido a la presunta comisión de uno de los delitos consagrados en el Código Penal contra las personas, no es menos cierto, que como lo ha manifestado la vindicta publica el hecho investigado no encuadra dentro de tipo penal alguno, pues los resultados de la investigación determinaron que la victima de ingirió una sustancia venenosa producto de problemas económicos, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la presente averiguación no son subsumibles en tipo penal alguno, por lo que como lo ha expresado Claus Roxin en el Libro de Derecho Penal, parte General, que la acción “debe ser típica,… por consiguiente no es posible derivar acciones punibles de principio jurídicos generales y sin un tipo fijado…” (Editorial Civitas, 1997, pag. 194), en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal contra las personas, en perjuicio de la infante CARMEN ALICIA PINEDA VERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser los hechos narrados atípicos. .
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 17 de Noviembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: HAROLD RADAMES OCANDO JASPE, en su carácter de Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la fiscalia Novena, comisionada para el Régimen Procesal transitorio, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7606-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2228-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7606-06












REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 17 de Noviembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano CARMEN ALICIA PINEDA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.097.761, residenciada en la calle 7, Barrio Los Chaguaramos, casa Nº 3-4, San Juan de Colón, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7606-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-2228-04, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (contra las personas), observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se evidencia que los hechos narrados son atípicos. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7606-06