REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006.
195º y 186º.

CAUSA Nº: 4C-7604-06.

Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7604-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-0807-05, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.541, residenciado en la concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 03, casa Nº 3-25B, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:

Consta en Actas, Denuncia Nº 601, de fecha 28 de Julio de 2005, formulada por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, ya identificado, por ante la hoy día Policía del Táchira, Departamento de Inteligencia, en la que manifiesta: “Yo tengo una impresa HP 840 y la mande a reparar….donde…JUAN ALBERTO…la lleve a otro técnico de nombre DOMINGO ZAMBRANO…me reparó la impresora…después el señor DOMINGO le entregue …el CPU porque se apagaba…me devolvió el CPU funcionado pero no me devolvió la tarjeta de video dañada…”

Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, se refieren a actos que no revisten carácter penal, pues se tratan de actos jurídicos de carácter netamente civil, donde se exige el cumplimiento de una obligación adquirida por el imputado y derivada de una negociación (reparación) de un equipo de computación, la cual no fue cumplida por éste, trayendo como resultado que los hechos denunciados no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno, toda vez que la vía para ejercer la reclamación en el cumplimiento de garantizar la reparación del equipo de computación, debe realizarse a través de un procedimiento civil con los medios tipificados por el legislador en materia civil o mercantil.

Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:


“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7604-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, donde figura como victima el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro de tipo penal alguno previsto en nuestra legislación, pues son hechos que deben ser dilucidados en el ámbito civil, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.

Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 17 de Noviembre del 2006
196º y 187º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7604-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-0807-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, decreto la DESESTIMACION de las actuaciones, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7604-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 17 de Noviembre del 2006
196º y 187º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LEONARDO ENRIQUE TORRES CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-10.158.541, residenciado en la concordia, Barrio San Cristóbal, vereda 03, casa Nº 3-25B, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7604-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-0807-05, aperturado por ese Despacho Fiscal, decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7604-06