REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 16 de Noviembre del 2006
196º y 147º

CAUSA Nro 4C-7599-06


Visto el escrito, presentado por el JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-221-01, y por este Tribunal causa 4C-7599-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (reformado), en perjuicio del ciudadano INDUSTRIAS LACTEAS, ubicado en la Urbanización Juan de Maldonado, Galpón 8, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 12 de marzo de 2001, formulada por el ciudadano CAICEDO MOLINA EDDY LENNY, Titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.447, residenciada en Conjunto Residencial Las Acacias, Torre D piso 1, apartamento 103, San Cristóbal, estado Táchira, por ante el hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que expone: “Acudo…a...denunciar que personas desconocidas violentaron una ventana…y se llevaron varios objetos…”
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 12 de Marzo de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:

• Acta Policial, suscrita por el funcionario JESUS ARAQUE, en la que deja constancia que se traslado hasta la dirección donde se encuentra ubicada Industrias Lácteos a fin de practicar Inspección.
• Inspección Nro.- 1240, suscrita por el funcionario JESUS ARAQUE y RAMON FERREIRA, realizada al sitio del suceso a fin de dejar constancia del mismo, observando que seis de los vidrios de una ventana están fuera de lugar, y un barrote de la reja desprendido de la misma..
2.- Avalúo Prudencial Nº 564, de fecha 15 de marzo de 2001, suscrita por el funcionario MARTIÑA MORA, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuada a los bienes hurtados.
3.- Acta Policial de fecha 21 de junio de 2001, suscrita por el funcionario JOSE GAMEZ, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, en la que se deja constancia de entrevista rendida con la denunciante, quien manifestó desconocer a los autores del hecho.
4.-Archivo de fecha 14 de Julio de 2004, suscrito por el fiscal sexto del Ministerio Publico, por cuanto la investigación resulta insuficiente para formular acusación alguna, en virtud que no se ha podido identificar a los autores del hecho.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 6º Del Código Penal Vigente para la época de los hechos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de marzo de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, OCHO (’08) MESES Y CUATRO (04) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, artículo 455 ordinal 6º Del Código Penal, en perjuicio del la empresa INDUSTRIAS LACTEAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA