REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2006
196° y 147°


ASUNTO Nº S-4C-273-06

Visto el escrito suscrito por la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.635, domiciliada en la carrera 3 entre calle 15 y 16 Nro 15-39 la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO DE JESUS BARRIOS BENCOMO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62440, hábil y del mismo domicilio mediante el cual solicita la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO: 1979: COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO FURGON; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V63270; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: 411-DAL Este Tribunal para decidir observa:

Consta en Acta de Procedimiento Nro.- 1-13-3-1-SEG-SIP-406-06, de fecha 25 de agosto de 2006, que el funcionario D/G (GN) ROSALES CONTRERAS GERSON, adscrito al Destacamento de Fronteras Nro.- 13 de la Guardia Nacional, puesto la jabonosa, practicó la retención del vehículo supra referido, por presentar presuntamente falsos los seriales de identificación del mismo, el cual era conducido por la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.635, domiciliada en la carrera 3 entre calle 15 y 16 Nro 15-39 la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, motivo por el cual se aperturó la investigación penal a fin de esclarecer la verdad, llevándose a cabo diligencias de investigación tales como:

Corre al folio cuatro (04) , entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, en la que entre otras cosas manifiesta como fue retenido el vehículo que conducía por efectivos de la guardia Nacional en la Alcabala la jabonosa.

Al folio cinco (05) acta de retención preventiva del vehículo objeto de la presente causa.


Corre al folio treinta (30) Experticia de seriales y avalúo real al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO: 1979: COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO FURGON; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V63270; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: 411-DAL, suscrita por los funcionarios TSU CLEMENTE GARCIA Inspector Jefe de Brigada y TSU. CONTRERAS RIVAS WILLIAM, Detective experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de la Fría, en la que se lee en sus conclusiones: “1.- Que la chapa identificadora de seriales es Falsa; 2.- Que el Body de seguridad es Falso. 3.- Que el serial del chasis se encuentra alterado

Corre al Folio treinta y dos (32) Experticia de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, al certificado de circulación a nombre de MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA, en la que concluye los expertos que el documento sometido a experticia es autentico y de origen legal en el país.

Corre al folio treinta y seis (36) de la presente causa Certificado de Registro de Vehículos Nro 1218097, a nombre de MAQUINAS Y SERV LA VICTORIA S.R.L., de fecha 30 de octubre de 1.996.

Corre agregado al folio 38 al 41 ambos inclusive, documento de compra venta entre HUMBERTO GIOVANNI ARIAS MONTEFUSCO, actuando con el carácter de director y representante legal de la Empresa Mercantil MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA C.A. MASERVIC C.A. Y MILAGROS DE A TRINIDAD USECHE MORA, anotado bajo el Nro 29 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 23 de febrero 2005, remitida a la Fiscalía Novena en cumplimiento de la solicitud que hiciere.

Corre al folio Cuarenta y dos (42) Oficio Nº 20-F09-5979-06, de fecha 17 de Octubre de 2006, suscrito por la Fiscal Noveno del Ministerio Público negando la entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO: 1979: COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO FURGON; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V63270; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: 411-DAL , en razón de: 1.- Que la chapa identificadora de seriales es Falsa;
2.- Que el Body de seguridad es Falso.
3.- Que el serial del chasis se encuentra alterado


En virtud de las anteriores observaciones, es necesario acotar, que el legislador ha señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los objetos recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación, sin embargo, es necesario señalar que la obligación de entregar el bien reclamado debe hacerse a aquella persona que realmente demuestra sin duda inequívoca ser el propietario del bien reclamado, no obstante, considera quien aquí decide que el reclamante no demuestra ser el legitimo propietario, pues se observa de las actas que conforman la presente causa:

- Que si bien es cierto existe documento de compra venta entre HUMBERTO GIOVANNI ARIAS MONTEFUSCO Y MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, no menos es cierto que el Certificado de Registro de Vehículos, se encuentra a nombre de Empresa Mercantil MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA C.A. MASERVIC C.A.

- Que la Experticia de seriales y avalúo real al vehículo MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO: 1979: COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO FURGON; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V63270; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: 411-DAL, suscrita por los funcionarios TSU CLEMENTE GARCIA Inspector Jefe de Brigada y TSU. CONTRERAS RIVAS WILLIAM, Detective experto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación de la Fría, en la que se lee en sus conclusiones: “1.- Que la chapa identificadora de seriales es Falsa; 2.- Que el Body de seguridad es Falso. 3.- Que el serial del chasis se encuentra alterado

A lo antes expuesto, se le complementa, que si bien es cierto existe Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha manifestado que el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a todos aquellos que acudan ante el Juez de Control a solicitar su devolución, no es menos cierto, que el mismo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal devolución debe hacerse a quienes demuestren ser propietarios o poseedores legítimos de los bienes reclamados y que, en caso de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional (subrayado del Tribunal).


Ahora bien, si se hace un análisis de lo manifestado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, debemos señalar:

- Que la única documentación que expide las autoridades administrativas de Transito que acreditan titularidad, es el certificado de Registro de Vehículos, y que en el caso de marras el Certificado de Registro de Vehículo, se encuentra a nombre de Empresa Mercantil MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA C.A. MASERVIC C.A, quien a los efectos de la Ley seria el propietario o dueño del automotor supra descrito, de conformidad con lo señalado en el artículo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.

- Que cualquier medio lícito para demostrar la existencia de la propiedad, sería a través de documentación que determine la tradición legal para la adquisición del bien mueble, pues el legislador patrio ha previsto: …”en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad dada la…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios jurídicos…(Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”.1992. Paredes Editores. Pag. 67), sin embargo, se observa de las actas: Que existe documento de Compra Venta entre HUMBERTO GIOVANNI ARIAS MONTEFUSCO, actuando con el carácter de director y representante legal de la Empresa Mercantil MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA C.A. MASERVIC C.A. Y MILAGROS DE A TRINIDAD USECHE MORA, anotado bajo el Nro 29 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua de fecha 23 de febrero 2005, remitida a la Fiscalía Novena en cumplimiento de la solicitud que hiciere, pero también se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra a nombre de la Empresa Mercantil supra mencionada.

- Que el resultado de la Experticia de seriales practicado al vehículo en mención determinó - 1.- Que la chapa identificadora de seriales es Falsa; 2.- Que el Body de seguridad es Falso. 3.- Que el serial del chasis se encuentra alterado

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente: 1) Negar la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.635, domiciliada en la carrera 3 entre calle 15 y 16 Nro 15-39 la Ermita de esta ciudad de San Cristóbal, asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO DE JESUS BARRIOS BENCOMO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62440, hábil y del mismo domicilio, pues no existe la certeza de que la reclamante sea de manera incuestionable la legitima propietaria del bien reclamado, pues, considera quien aquí decide que si bien es cierto existe documento de compra venta entre los ciudadanos HUMBERTO GIOVANNI ARIAS MONTEFUSCO, Y MILAGROS DE A TRINIDAD USECHE MORA, no menos es cierto que el Certificado de Registro de Vehículos se encuentra a nombre de la Empresa Mercantil MAQUINAS Y SERVICIOS LA VICTORIA C.A. MASERVIC C.A. todo esto aunado a las condiciones en que se encuentra el mencionado vehículo, pues el resultado de la experticia practicada concluyeron los expertos 1.- Que la chapa identificadora de seriales es Falsa; 2.- Que el Body de seguridad es Falso. 3.- Que el serial del chasis se encuentra alterado y 2) Remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico, a fin de continuar con las investigaciones, pus considera este Tribunal que todavía faltan diligencias de investigación que cumplir por parte del Órgano Investigador y así se decide.

En Consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO, MARCA FORD, MODELO F-100, AÑO: 1979: COLOR BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO FURGON; USO CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: AJF10V63270; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; PLACA: 411-DAL, presentada por la ciudadana MILAGROS DE LA TRINIDAD USECHE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.635, domiciliada en la carrera 3 entre calle 15 y 16 Nro 15-39 de esta ciudad de San Cristóbal, asistida por el Abogado en ejercicio, REINALDO DE JESUS BARRIOS BENCOMO inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62440, hábil y del mismo domicilio.

SEGUNDO: Remitir las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines de concluir con la investigación llevada por ese despacho Fiscal.
Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA