REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV
AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diez (10) días del Noviembre de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana, fue trasladado a la sede del Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.465, nacido en fecha 24 de septiembre de 1984, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, con residencia en calle el Alto, Barrio Bolívar, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3565036 y 0416-2427025, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 ejusdem, y a quien se le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de octubre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. El imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, manifestó que nombraba como su defensor al abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63369, con domicilio procesal en calle 5, Edificio Capacho, piso 2, oficina 23, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5169089, quien estando presente aceptó el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. La Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el Defensor Público Penal, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA y el imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien otros aspectos expuso: “Consta al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) que en la audiencia de juicio oral y público por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez, se hizo pasar por Julio Darío Sánchez Reyes, a quien se aprehendió en flagrancia el día 10 de enero de 2003, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, ahora bien con ocasión de esta audiencia se tuvo conocimiento que el Tribunal Penal del Adolescente declinó competencia estando aquella causa en fase de juicio, conociendo hoy en día la causa que se inicio con ocasión de la flagrancia del 10 de enero de 2003 en lo que respecta a Julio Darío Sánchez Reyes, el Tribunal Cuarto de Juicio, según causa Nº 4JU-1029-05, de donde esta representación fiscal deduce que son personas distintas la causa que conoce el Tribunal de Juicio es a Julio Darío Sánchez Reyes y la que conoce este Tribunal es la de Jesús Alcides Hurtado Sánchez, razonas por las cuales considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que estima prudente y necesario la practica de una experticia de comparación decadactilar, tomándosele la huellas dactilares del imputado aquí presente para comparar con las que aparecen en la causa 4JU-1029-05 al folio 9, al folio 11 para determinar si se corresponde con las impresiones que aparecen al folio 21 de la misma causa, tomadas a quien dijo llamarse Julio Darío Sánchez Reyes, con cedula de identidad 19.502.656 y fecha de nacimiento el 08 de agosto de 1986, de donde se deduce que en lo que respecta a Jesús Alcides Hurtado Sánchez se presume la comisión de los delitos de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, lo cual se determinará con el curso de la investigación, en razón de que esta fase se encuentra en la fase preparatoria, es todo” Acto seguido la Ciudadana Juez, impuso al imputado JESUS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de declarar exponiendo: “Cuando paso el hecho del arrebaton, yo era mayo de edad y me puse el nombre de un primo mío, salí del INAM con las presentaciones del primo mío, mi primo se dio cuenta y lo trajeron para el tribunal de menores con la mama y mi tío y aclararon las cosas y se dieron cuenta que yo me puse el nombre de él y hasta ahorita, fue una sola persona que soy yo, estoy arrepentido de lo que hice, quiero que todo se aclare para seguir mi vida, es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, el lugar y la fecha por donde sacó su cédula por primera vez? Respondió: Aquí en San Cristóbal, fue en extranjería, yo era menor de edad cuando me la saque. 2.- ¿Diga usted cual era el domicilio que tenía para el 10 de enero de 2003? Respondió: Calle el Alto, Barrio Bolívar, casa Nº 14. 3.- ¿Diga usted, su lugar y fecha de nacimiento? Respondió: el 24-09-84 y nací en Puerto Cabello, Estado Carabobo. 4.- ¿Diga usted, donde puede ser ubicado Julio Darío Sánchez Reyes? Respondió: Ahí mismo donde vivo yo. 5.- ¿Diga usted si puede indicar donde se encontraba Julio Darío Sánchez Reyes para el día 10 de enero de 2003? Respondió: Se encontraba en la casa con su mamá, el vive al lado de mi casa. 6.- ¿Diga usted si puede indicar donde sacó la cedula el ciudadano Julio Darío Sánchez Reyes? Respondió: Digo yo que en extranjería, él es venezolano también. 7.- ¿Diga que edad tiene Julio Darío Sánchez? Respondió: 19 años. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, quien expuso: “Mi defendido Jesús Alcides Hurtado, quien se encuentra presente en esta sala es la persona que fue detenida el 10 de enero del año 2003, desafortunadamente como era mayor de edad se hizo pasar por su primo Julio Darío Sánchez Reyes que para ese año era menor lo que le garantizaba a él su libertad a través de una medida cautelar de manera inmediata en ese momento, esa situación se aclara en el acta de juicio oral y reservado que ese efectuó el 24 de abril de 2003, en donde la Fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez que le conceden el derecho de palabra establece que el adolescente que se encontraba en esa audiencia, es decir Julio Darío Sánchez Reyes no era la misma persona que ella había tendido en la audiencia de calificación de flagrancia y evidentemente no era la misma personas, en esa misma acta el adolescente aclara que la persona que realmente estuvo detenida fue su primo Jesús Alcides Hurtado Sánchez y es allí cuando ordenan la captura, y allí se descarta el nombre de Julio Darío Sánchez Reyes, mi defendido es capturado le otorgan su libertad por el Tribunal de Adolescente y donde cumplió un régimen de presentaciones pero la Fiscalía ni el Tribunal no se percataron que era mayor de edad y fue hasta el 29 de julio de 2005 que el Tribunal de Juicio de Adolescente declinó su competencia porque Jesús Alcides Hurtado Sánchez había cometido el delito siendo mayor de edad, inmediatamente como fue procedimiento abreviado, una vez que el imputado fue puesto a disposición de juicio ordinario el doctor Richard no le cambió las condiciones con la cuales se venía presentando, y consta el mismo se viene presentando periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cumpliendo con la medida cautelar otorgado por el Tribunal de Adolescente por lo que según las actas es claro que fue él y no otra persona la que estaba siendo investigada por el delito de robo arrebaton y que en un momento de desesperación utilizó los datos de su primo para que le dieran la medida cautelar y por eso mi defendido esta dispuesto a cumplir con la practica de la prueba decadactilar y por eso pido que sea mantenido la medida cautelar, ya que mi defendido ha demostrado que esta dispuesto a cumplir con las presentaciones, es todo” El Tribunal oída la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, deja constancia sobre el pronunciamiento sólo de la parte dispositiva de la decisión y por auto separado motivará la misma, el dispositivo es del tenor siguiente: Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 4, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.465, nacido en fecha 24 de septiembre de 1984, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, con residencia en calle el Alto, Barrio Bolívar, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3565036 y 0416-2427025, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 03 de octubre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006. TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo” Quedan notificada las partes de la fijación de la audiencia preliminar. Líbrese los oficios respectivos, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de captura. Terminó, se leyó y conformes firman
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
JESUS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ
IMPUTADO
ABG. RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6441-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, viernes diez (10) de Noviembre de 2006
196° y 147°
CAUSA PENAL N° 4C-6441-05.
Celebrada la Audiencia Especial para Resolver sobre el Mantenimiento o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de haber sido puesto a disposición de este Tribunal por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado, el imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, por cuanto el mencionado ciudadano tenía librada Orden de Captura de 03 de octubre de 2005 y ratificada en fecha 28 de abril de 2006, este Tribunal pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de enero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde dictó decisión en la que calificó la flagrancia, en la aprehensión del adolescente JULIO DARIO SANCHEZ REYES, por la presunta comisión del delito de Robo Arrebaton…, ordenó la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad….
En fecha 24 de abril de 2003, los ciudadanos Sergio Sánchez Serrano y Maria Nelly Reyes, padres del adolescente Julio Darío Sánchez Reyes, quienes manifestaron que el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez, fue quien utilizo el nombre de su hijo, en el momento que fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
En acta de juicio, oral y reservado, de fecha 24 de abril de 2006, en los alegatos de apertura la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público manifestó al Tribunal que el adolescente presente no es el mismo que ella presentó a la audiencia de calificación de flagrancia…, e igualmente informó que de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público se constató que el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez se hizo pasar y es primo hermano del adolescente Julio Darío Sánchez Reyes.
En fecha 29 de julio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declinó competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira con respecto al imputado Jesús Alcides Hurtado Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
DE LA AUDIENCIA
Por estos hechos la Fiscal Tercera del Ministerio Público, expuso: “Consta al folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) que en la audiencia de juicio oral y público por ante el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, el ciudadano Jesús Alcides Hurtado Sánchez, se hizo pasar por Julio Darío Sánchez Reyes, a quien se aprehendió en flagrancia el día 10 de enero de 2003, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, ahora bien con ocasión de esta audiencia se tuvo conocimiento que el Tribunal Penal del Adolescente declinó competencia estando aquella causa en fase de juicio, conociendo hoy en día la causa que se inicio con ocasión de la flagrancia del 10 de enero de 2003 en lo que respecta a Julio Darío Sánchez Reyes, el Tribunal Cuarto de Juicio, según causa Nº 4JU-1029-05, de donde esta representación fiscal deduce que son personas distintas la causa que conoce el Tribunal de Juicio es a Julio Darío Sánchez Reyes y la que conoce este Tribunal es la de Jesús Alcides Hurtado Sánchez, razonas por las cuales considera que debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que estima prudente y necesario la practica de una experticia de comparación decadactilar, tomándosele la huellas dactilares del imputado aquí presente para comparar con las que aparecen en la causa 4JU-1029-05 al folio 9, al folio 11 para determinar si se corresponde con las impresiones que aparecen al folio 21 de la misma causa, tomadas a quien dijo llamarse Julio Darío Sánchez Reyes, con cedula de identidad 19.502.656 y fecha de nacimiento el 08 de agosto de 1986, de donde se deduce que en lo que respecta a Jesús Alcides Hurtado Sánchez se presume la comisión de los delitos de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, lo cual se determinará con el curso de la investigación, en razón de que esta fase se encuentra en la fase preparatoria, es todo”
Por su parte, el imputado JESUS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Cuando paso el hecho del arrebaton, yo era mayor de edad y me puse el nombre de un primo mío, salí del INAM con las presentaciones del primo mío, mi primo se dio cuenta y lo trajeron para el tribunal de menores con la mama y mi tío y aclararon las cosas y se dieron cuenta que yo me puse el nombre de él y hasta ahorita, fue una sola persona que soy yo, estoy arrepentido de lo que hice, quiero que todo se aclare para seguir mi vida, es todo”
La Fiscal del Ministerio Público, interrogó al imputado dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Diga usted, el lugar y la fecha por donde sacó su cédula por primera vez? Respondió: Aquí en San Cristóbal, fue en extranjería, yo era menor de edad cuando me la saque. 2.- ¿Diga usted cual era el domicilio que tenía para el 10 de enero de 2003? Respondió: Calle el Alto, Barrio Bolívar, casa Nº 14. 3.- ¿Diga usted, su lugar y fecha de nacimiento? Respondió: el 24-09-84 y nací en Puerto Cabello, Estado Carabobo. 4.- ¿Diga usted, donde puede ser ubicado Julio Darío Sánchez Reyes? Respondió: Ahí mismo donde vivo yo. 5.- ¿Diga usted si puede indicar donde se encontraba Julio Darío Sánchez Reyes para el día 10 de enero de 2003? Respondió: Se encontraba en la casa con su mamá, el vive al lado de mi casa. 6.- ¿Diga usted si puede indicar donde sacó la cedula el ciudadano Julio Darío Sánchez Reyes? Respondió: Digo yo que en extranjería, él es venezolano también. 7.- ¿Diga que edad tiene Julio Darío Sánchez? Respondió: 19 años.
Por su parte el Defensor Privado, Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, expuso: “Mi defendido Jesús Alcides Hurtado, quien se encuentra presente en esta sala es la persona que fue detenida el 10 de enero del año 2003, desafortunadamente como era mayor de edad se hizo pasar por su primo Julio Darío Sánchez Reyes que para ese año era menor lo que le garantizaba a él su libertad a través de una medida cautelar de manera inmediata en ese momento, esa situación se aclara en el acta de juicio oral y reservado que ese efectuó el 24 de abril de 2003, en donde la Fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial una vez que le conceden el derecho de palabra establece que el adolescente que se encontraba en esa audiencia, es decir Julio Darío Sánchez Reyes no era la misma persona que ella había tendido en la audiencia de calificación de flagrancia y evidentemente no era la misma personas, en esa misma acta el adolescente aclara que la persona que realmente estuvo detenida fue su primo Jesús Alcides Hurtado Sánchez y es allí cuando ordenan la captura, y allí se descarta el nombre de Julio Darío Sánchez Reyes, mi defendido es capturado le otorgan su libertad por el Tribunal de Adolescente y donde cumplió un régimen de presentaciones pero la Fiscalía ni el Tribunal no se percataron que era mayor de edad y fue hasta el 29 de julio de 2005 que el Tribunal de Juicio de Adolescente declinó su competencia porque Jesús Alcides Hurtado Sánchez había cometido el delito siendo mayor de edad, inmediatamente como fue procedimiento abreviado, una vez que el imputado fue puesto a disposición de juicio ordinario el doctor Richard no le cambió las condiciones con la cuales se venía presentando, y consta el mismo se viene presentando periódicamente ante la oficina de alguacilazgo cumpliendo con la medida cautelar otorgado por el Tribunal de Adolescente por lo que según las actas es claro que fue él y no otra persona la que estaba siendo investigada por el delito de robo arrebaton y que en un momento de desesperación utilizó los datos de su primo para que le dieran la medida cautelar y por eso mi defendido esta dispuesto a cumplir con la practica de la prueba decadactilar y por eso pido que sea mantenido la medida cautelar, ya que mi defendido ha demostrado que esta dispuesto a cumplir con las presentaciones, es todo”
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Las normas del Código Orgánico Procesal Penal establecen, que para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JESUS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, precalificado por el Ministerio Público como FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, los cuales se desprende de las actas que conforman la presente causa.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que las circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los supuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado JESUS ALCIDES HURTADO SANCHEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado JESUS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
Se Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 03 de octubre de 2005, ratificada en fecha 28-04-2006 y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JESÚS ALCIDES HURTADO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V- 18.989.465, nacido en fecha 24 de septiembre de 1984, de 22 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, con residencia en calle el Alto, Barrio Bolívar, casa N° 14, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 3565036 y 0416-2427025, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Falsa Atestación, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal o Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 323 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 03 de octubre de 2005, y ratificada en fecha 28 de abril de 2006.
TERCERO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Las partes quedaron notificadas de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA