REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 4
San Cristóbal, 01 de Noviembre de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C-7567-06.
Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7567-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1157-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.353.340, residenciada en Colón, Los Chinatos, vereda 8, Nº 0-54, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia de fecha 26 de Julio de 2006, formulada por la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ SUAREZ, ya identificada, por ante la Fiscalia Superior del Estado Táchira, en la que manifiesta entre otras cosas: “han surgido una serie de desavenencias con la ciudadana YARIRA KASSAR y la hermana de mi concubino DAYANA RODRIGUEZ,…quienes se han dedicado a dañar mi honor y reputación ante tercero,….los anteriores hechos de violencia psicológica y moral, amen e las amenazas de agresión física que me han propiciadas las denunciadas en mi contra…es por lo que he recurrido ante esta instancia…”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ SUAREZ, se refieren a actos que:
1.- no revisten carácter penal, pues los mismo no pueden ser encuadrados dentro del tipo penal alegado por la denunciante en los artículos 4 y 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, pues al citado artículo 4º es muy claro al señalar quienes son las personas que pueden cometer o incurrir en los delitos previsto en el texto legal citado;
2.- en relación al delito de Difamación e injuria alegado por la denunciante, cabe destacar que este es un delito solo enjuiciable a instancia de parte agraviada a través del procedimiento pautado en nuestra legislación, previa presentación de querella, por lo que es necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, al concurrir la causal prevista en el numeral 3º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Son causa de extinción de la acción Penal
…3º El desistimiento o el abandono de la acusación privada
En los delitos de instancia de parte agraviada….”
Así mismo los artículos 25, 123 y 400 ejusdem, prevén:
“Art. 25: Solo podrán se ejercidas por las victimas, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada,…”
“Art. 123: En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de este capitulo, sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por este Código.”
“Art. 400: No podrán procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la victima…”
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la causa, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Por lo antes expuesto, es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por la ciudadana Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Causa Penal Nº 4C-7567-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, donde figura como victima la ciudadana JESSICA SCARLET RUIZ SUAREZ, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, en primer lugar no revisten carácter penal y en segundo lugar el delito de difamación e injuria invocado por la denunciante como cometido en su contra, por solo debe ser ejercido por la victima en la presente causa, por querella interpuesta ante el Juez competente, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7567-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1157-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); decreto la DESESTIMACION de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7567-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006
196º y 187º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: JESSICA SCARLET RUIZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.353.340, residenciada en Colón, Los Chinatos, vereda 8, Nº 0-54, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7567-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-1157-06, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (Amenazas); decreto la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7567-06