REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006
196º y 147º

Visto el escrito, presentado por el JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F6-99-01, y por este Tribunal causa 4C-7565-06, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (reformado), en perjuicio de la Empresa RESTAURANT SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Trascripción de Novedad de fecha 12 de Enero de 2001, suscrita por los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, donde consta llamada telefónica efectuada por la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.054, propietaria del Restaurant San Cristóbal, en la que manifiesta que personas desconocidas se introdujeron en el interior de su Restaurant, cometiendo hurto.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 12 de Enero de 2001, los funcionarios adscritos al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, efectuaron:
• Acta Policial, suscrita por el funcionario IGANCIO PEÑA, en la que deja constancia que se trasladaron hasta el lugar de los hechos a fin de practicar inspección del mismo, entrevistándose con la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, ya identificada, quien manifestó que al llegar al local se había percatado que personas desconocidas violentaron la puerta principal del local Panadería San Cristóbal, se introdujeron, pasaron al restaurant por intermedio de un hueco y sustrajeron un molino de café, marca Rameilio, un televisor 12 pulgadas marca Daewoo y dinero en efectivo.
• Inspección Nro.- 207, suscrita por el IGNACIO PEÑA y JOSE GREGORIO URBINA, efectuada en el sitio del suceso no encontrando evidencia.
2.- Avalúo Prudencial Nº 9700-061-186-B, de los bienes hurtados, suscrito por el funcionario EMERSON VILLAMIZAR.
3.- Acta Policial de fecha 09 de Abril de 2001, suscrita por el funcionario JESUS PERNIA RODRIGUEZ, adscrito al hoy día Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la que dejan constancia de entrevista sostenida con la ciudadana LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, ya identificada, y JESUS ARMANDO CASIQUE HUERFANO, quienes manifestaron no haber encontrado las facturas de los bienes hurtados.
4.-Archivo de fecha 06 de Agosto de 2004, suscrito por e Fiscal Sexto del Ministerio Público, por cuanto no fue posible individualización de persona alguna en la comisión del hecho punible.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (reformado), cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su termino medio seis (06) años de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 12 de Enero de 2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6º del Código Penal (reformado), en perjuicio de la Empresa RESTAURANT SAN CRISTOBAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7565-06
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7565-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-99-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (HURTO CALIFICADO); en perjuicio del ciudadano RESTAURANT SAN CRISTOBAL, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7565-06






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 01 de Noviembre del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: LUZ ELENA CAMARGO MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.054, residenciada en la calle principal, Altos de Gallardin, Nº N-98, San Cristóbal, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7565-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F6-99-01, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en el Código Penal (HURTO CALIFICADO); en perjuicio de la Empresa Restaurant San Cristóbal, observó que de la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, si bien es cierto existió la comisión de un delito, el mismo se encuentra prescrito. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4C-7565-06