REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES.

San Cristóbal, 17 de Noviembre de 2006
196º y 147º


AUTO DE CONDENA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
DELITO: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO: ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO
DEFENSOR: ABG. EVA MARÍA BUSTAMANTE
SECRETARIO: ABG. NOHEMÍ SEPÚLVEDA

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, de 27 años de edad, nacido en fecha 02 de Febrero de 1979, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.234.084, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio La Guaira, detrás del Cementerio Municipal, casa de color verde, San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal observa:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 28 de Julio de 2006, cuando el Funcionario de la Guardia Nacional Jesús Alberto Contreras, adscrito al Pelotón del Punto de Control Fijo La Jabonosa, arribó un vehículo procedente de la vía que conduce desde San Cristóbal hasta ese sitio, perteneciente a la Línea Transporte Público de Expresos Unidos, conducido por el ciudadano Joaquín Suárez, dicho Funcionario solicitó a los pasajeros los documentos de identidad y realizar una requisa a los equipajes de los mismos, pidiéndoles que se bajaran, al momento de realizar la requisa observó que uno de los pasajeros tenía una actitud sospechosa, quedando identificado como ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 22.234.084, en virtud del nerviosismo solicitó la colaboración de dos (02) ciudadanos para ser testigos de la requisa a que iba a ser objeto dicho ciudadano, se efectuó el chequeo personal observando que llevaba en su ropa oculta a la altura de su ingle una (01) bolsa plástica de color amarillo, cuando se le pidió que la sacara se le extrajo un paquete que iba envuelto en dicha bolsa, conteniendo un polvo de color blanco y olor penetrante, presunta droga, señalando que la misma la había comprado a una persona desconocida en la ciudad de San Cristóbal, por lo que se procedió a la detención preventiva así como a la incautación de la droga, informando del caso a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se ADHIERE a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron señaladas anteriormente; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra del imputado ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, identificado en autos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ha de ADMITIRSE; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: Declaración del Funcionario Militar Cabo Primero Jesús Alberto Contreras, adscrito al Punto de Control Fijo La Jabonosa, Declaración de los ciudadanos Gerardo Enrique Morales, de Edgar Faustino Escalante y Joaquín Suárez.
B.1.2. Las Documentales: Acta de Inspección de Personas No. 3RA.CIADF13SIP016, Dictámen Pericial Químico, No. COLC-LR-I-DIR-DQ-20069358, Dictámen Pericial Grafotécnico No. CO-LCLRIDIR-DF-2006936, Dictámen Pericial de Identificación Técnica No. CO-LC-LR1-DF-2006938.
B.1.3.- Las Periciales: Declaración de la Licenciada María Lourdes Herrera Sánchez, Declaración del Funcionario Militar Luis Enrique Luna, Declaración del Funcionario Militar José Alejandro Peña, Experto en Grafotecnia, Declaración de la Funcionaria Militar Guardia Nacional Johana Barrios, adscrita al Laboratorio Regional No. 1.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:
Este Tribunal, mantiene la Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano ELDER DE JESÚS MEJÍA LOZANO, identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del país y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los acusados CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.386, nacido el 13 de Marzo de 1973, soltero, y residenciado en la Urbanización Doña Emma de Díaz, Zea, vía El Playón, Bloque C, Mérida, Estado Mérida y JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 24 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.506, casado, Comerciante, de 29 años de edad, residenciado en Las Margaritas de Táriba, sector E, casa 33-53, Táriba, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y señalado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público al imputado CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.386, nacido el 13 de Marzo de 1973, soltero, y residenciado en la Urbanización Doña Emma de Díaz, Zea, vía El Playón, Bloque C, Mérida, Estado Mérida y JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 24 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.506, casado, Comerciante, de 29 años de edad, residenciado en Las Margaritas de Táriba, sector E, casa 33-53, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: Los Funcionarios Policiales Distinguido EVER LEAL DUARTE Y Distinguido FIGUEREDO SÁNCHEZ, quienes realizaron el Procedimiento Policial; declaración en calidad de Expertos, los ciudadanos NERSA RIVERA DE CONTRERAS, GERSON MARTÍNEZ DÍAZ y JOSÉ ARMANDO RUÍZ, de los ciudadanos JOSÉ OSCAR VARGAS BUSTAMANTE, ARGIMIRO LONGA CÁRDENAS; de los Investigadores ROLANDO CENTENO y MARCIAL LOBO.

B.1.2. Las Documentales: CONTENIDO DEL ACTA POLICIAL, de fecha 02 de Septiembre de 2000; INSPECCIÓN OCULAR No. 3955, de fecha 05 de Septiembre de 2000; RECONOCIMIENTO LEGAL No. 9700-134-LCT-2808, de fecha 07 de Septiembre de 2000.

Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: a los acusados CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.386, nacido el 13 de Marzo de 1973, soltero, y residenciado en la Urbanización Doña Emma de Díaz, Zea, vía El Playón, Bloque C, Mérida, Estado Mérida y JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 24 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.506, casado, Comerciante, de 29 años de edad, residenciado en Las Margaritas de Táriba, sector E, casa 33-53, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de salir del país y 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para los ciudadanos CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.386, nacido el 13 de Marzo de 1973, soltero, y residenciado en la Urbanización Doña Emma de Díaz, Zea, vía El Playón, Bloque C, Mérida, Estado Mérida y JOSÉ DEL CARMEN MÁRQUEZ, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido el día 24 de Enero de 1977, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.014.506, casado, Comerciante, de 29 años de edad, residenciado en Las Margaritas de Táriba, sector E, casa 33-53, Táriba, Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARÍA EUGENIA GUERRERO
SECRETARIA
CAUSA PENAL N° 3C-731-00
Auto de Apertura a Juicio
07 de Diciembre de 2006