REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 06 de Abril de 2006
195° y 147°

CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6567/2006, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera; donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado Abg. Ramón Fernández Vega. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “Conforme a la denuncia de fecha 05 de Enero de 2006, interpuesta por el ciudadano Vera Vera Adelso, en la que manifestó lo siguiente: “resulta ser que el día de hoy domingo 05-02-2006 como a las 04:30 horas de la mañana, me encontraba en mi casa durmiendo y de repente llego mi sobrino de nombre Leonardo Antonio Vera y comenzó a discutir con la esposa que se llama Luliana y la amenazaba diciéndole que la iba a matar con un pico de botella que tenia en la mano y fue entonces cuando yo intervení para evitar que no la fuera a lesionar y fue entonces cuando él me corto con el pico de botella en el brazo de derecho y salio corriendo, es todo”. Así mismo del Acta Policial de fecha 05 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente Edicson Agudelo, adscrito a la Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “iniciando las diligencias relacionadas con la investigación H-084.635, la cual se instruye por uno de los delitos contra las personas, en esta misma fecha, siendo las 8:30 horas de la mañana en compañía del funcionario Detective Héctor Gamez, agente Carlos Gotilla y agente Franklin la Cruz a bordo de la unidad P-750 hacia el Barrio el paraíso, sector la playa, casa Nº 2-13, lugar donde reside la victima del presente caso y donde ocurrió el hecho objeto de la presente investigación a los fines de practicar la correspondiente inspección técnica así como obras, diligencias urgentes y necesarias del caso que nos ocupa; una vez en el referido lugar, específicamente en la carrera dos del sector se sostuvo entrevista con el ciudadano Vera Vera Adelso, plenamente identificado como victima en la presente investigación, a quien se le impuso del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Policial, señalando el sitio exacto donde ocurrió el hecho siendo específicamente en la vía publica frente a la residencia visitada, sitio donde se recabo varios fragmentos de vidrio a los fines de ser sometidos a la experticia de rigor, cumplida esta diligencia retomamos del lugar rumbo a este despacho, no obstante estando ubicados en la calle principal del sector la Playa se ubico a un sujeto con similares características fisonómicas a las aportadas por la victima, respecto al imputado, al igual que coincidía con los datos aportados en relación a la vestimenta que portaba al momento del hecho; en tal sentido dicho ciudadano fue abordado por la comisión al solicitarle su identificación manifestó no poseer ningún tipo de documento que lo identifique, sin embargo manifestó responder al nombre de Leonardo Antonio Vera y tener conocimiento del hecho investigado; en tal sentido el mencionado ciudadano fue trasladado a la sede de este despacho a los fines de identificarlo, plenamente así como verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar…, procediendo a practicar la aprehensión de dicho ciudadano”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si el mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación fiscal, es todo”.
C) Por su parte el imputado LEONARDO ANTONIO VERA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal y no volveré a ser eso, es todo”.
D) El defensor Privado Abg. Ramón Fernández Vega, luego de admitida la acusación manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso, es todo”.-
E) Por último, la Representación Fiscal expuso: “Vista la inasistencia de la victima además de encontrarse debidamente citada para la celebración de esta audiencia, esta representación fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, pero solicito que una de las condiciones sea la de no volver a agredir a la victima como a sus familiares, es todo
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:
1. Denuncia, de fecha 05-02-2006, interpuesta por el ciudadano Adelso Vera VeraActa de Investigación penal de fecha 05 de Febrero de 2006, suscrita por el funcionario Agente Agudelo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
2. Entrevista de 05 de Febrero de 2006, de la ciudadana Vera Vera Jenny Karina, la cual corre inserta al folio diez (10) de la presente causa.
3. Entrevista de fecha 05 de Febrero de 2006, de la ciudadana Alejandrina Vera Vera, la cual corre inserta al folio quince (15) de la presente causa
4. Constancia Médico Forense, suscrita por el médico forense Dr. Juan de Dios Delgado, de fecha 05-02-2006, practicada al ciudadano Adelso Vera Vera, la cual expresa el siguiente diagnostico: “herida cortante con siete (7) puntos de sutura, sangrante y con signos de inflamación en región anterior del antebrazo derecho (…) tiempo de curación de más o menos doce (12) días.
5. Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-0575, de fecha 08 de Febrero de 2006, suscrita por la Farmacéutica Belsy Arciniegas Duarte.
6. Examen Médico Forense Nº 9700-164-0660, de fecha 06-02-2006, suscrito por el médico Forense Dr. Juan de Dios Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado TáchiraInspección Nº 688, de fecha 05-02-2006, suscrita por los funcionarios Detective Héctor Gamez y Agente Carlos Pérez.

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.






-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el imputado LEONARDO ANTONIO VERA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada mes por ante este Tribunal. 2) prohibición de acercarse a la victima y sus familiares e incurrir en hechos punibles en contra de los mismos. 3) Someterse a Tratamiento Terapéutico en CEPAO y en alguna Asociación de Alcohólicos Anónimos, de las cuales deberá presentar constancia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, así mismo ofíciese a CEPAO, a los fines que le designen un Delegado de Prueba imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ANTONIO VERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera VeraSegundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, al imputado LEONARDO ANTONIO VERA, quien dijo ser Venezolano, Indocumentado, 19 años de edad, residenciado en el Barrio San Sebastián, parte baja, sector la Playa, casa Nº 2-13, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano Adelso Vera Vera; por un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una (01) vez cada mes por ante este Tribunal. 2) prohibición de acercarse a la victima y sus familiares e incurrir en hechos punibles en contra de los mismos. 3) Someterse a Tratamiento Terapéutico en CEPAO y en alguna Asociación de Alcohólicos Anónimos, de las cuales deberá presentar constancia. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, así mismo ofíciese a CEPAO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ



El Secretario,
Abg. Edward Narváez García

Causa Nº: 9C-6567/2006
HECG/eng.-


























ABG. MAYTHEM PINEDA
FISCAL (A) DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




SILVEIRA VELASCO JOSÉ DARÍO
ACUSADO





ABG. TONY LIZCANO
DEFENSOR PRIVADO






ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
SECRETARIO





CAUSA 2C-5761-05