REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
DE CONTROL DOS
196º y 147º
SAN CRISTÒBAL, 03 DE NOVIEMBRE DE 2.006
Vista la solicitud realizada por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2006, en acta levantada a fin de dejar constancia del diferimiento de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada por auto de este Despacho Judicial en fecha 27 de septiembre de 2006, el cual se encuentra agregado en el folio 81 del expediente en comento, ahora bien en fecha 30-octubre-2.006 estando presente el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, la Defensora Pública Carmen Gisela colmenares De Valongo, para la celebración de la Audiencia Preliminar, no se hizo presente el imputado Gutiérrez Guerra Jhon Oliver, este Tribunal acuerda resolver por auto separado sobre la medida Cautelar impuesta al mismo, por su no comparecencia a los actos del proceso. Y, en acta levantada en la fecha antes referida del 30 de octubre de 2006 se lee que este Tribunal resolverá por auto separado, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal.

Este Tribunal expuesto lo anterior, y verificado como ha sido de las actuaciones del expediente en los folios 63, 81 y 89 que la Audiencia Preliminar se a diferido en varios oportunidades por cuanto el imputado: Jhon Oliver Gutiérrez Guerra, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-septiembre-1.981, con cédula de identidad Nº V-16.611.616, residenciado en Barrio Los Andes, Vereda 7, Casa Sin Número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, no se a presentado para la realización dicho acto, evidenciándose claramente que el prenombrado imputado no cumplió con la condición impuesta por este Tribunal. Por lo que dando cumplimiento a lo estipulado por este Tribunal de resolver por auto separado, el mismo se pronuncia declarando la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, por incumplimiento de las condiciones determinadas por este Tribunal. Es por la razón antes expuesta y en fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, que disponen. “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

“Artículo 251. Párrafo Segundo. Peligro de Fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

”Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”

Por lo que a través del presente pronunciamiento, en el cual se decreto la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, por incumplimiento de las condiciones fijadas por este Tribunal, se ordena librar las correspondientes ORDENES DE CAPTURA, al ciudadano imputado en autos Jhon Oliver Gutiérrez Guerra, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-septiembre-1.981, con cédula de identidad Nº V-16.611.616, residenciado en Barrio Los Andes, Vereda 7, Casa Sin Número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira. Líbrense las boletas respectivas, notificando la presente decisión, todo de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia para el archivo del Tribunal.


Abog. Karina Teresa Duque Durán
Juez Segundo De Control


EL Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Expediente Nº: 2C-771-01

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


San Cristóbal, 03 de noviembre de 2006 196° y 147°



OFICIO N° 2C -06


Ciudadano:
Jefe de la Delegación Táchira del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalísticas San Cristóbal
Su Despacho.-

Me dirijo a usted con el fin de notificarle que, este Tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2006, REVOCÓ, por incumplimiento, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 04 de mayo de 2001, en consecuencia, se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Jhon Oliver Gutiérrez Guerra, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 07-septiembre-1.981, con cédula de identidad Nº V-16.611.616, residenciado en Barrio Los Andes, Vereda 7, Casa Sin Número, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal Nº 2C-771-01, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En consecuencia SOLICITO respetuosamente, ordene lo conducente a fin de obtener la pronta CAPTURA del prenombrado imputado. Una vez aprehendido el mismo, sírvase dejarlo a disposición de este Tribunal en el Cuartel de prisiones de esta ciudad, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notificación y Solicitud que hago con fines de ley.

Dios y Federación,


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Causa Nº 2C-771-01
KTDD/mio



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de NOVIEMBRE de 2006
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, que este tribunal en auto de fecha 03 de NOVIEMBRE de 2006, decidió, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Gutiérrez Guerra Jhon Olver. Librándose Orden De Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________

CAUSA Nº 2C-771-01
KTDD/mio



PARA EL NOTIFICADO:

Se hace saber al ABG. FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA, que este tribunal en auto de fecha 03 de NOVIEMBRE de 2006, decidió, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Gutiérrez Guerra Jhon Olver. Librándose Orden De Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAUSA Nº 2C-771-01


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de NOVIEMBRE de 2006
195° y 147°

BOLETA DE NOTIFICACION

Se hace saber al ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensora Publica Penal, que este tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2006, decidió, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Gutiérrez Guerra Jhon Oliver. Librándose Orden De Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

FIRMA __________
FECHA __________
HORA ___________
CAUSA Nº 2C-771-01
KTDD/mio
PARA EL NOTIFICADO:
Se hace saber al ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO, Defensora Publica Penal, que este tribunal en auto de fecha 03 de noviembre de 2006, decidió, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, y Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano: Gutiérrez Guerra Jhon Oliver. Librándose Orden De Captura al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
CAUSA Nº 2C-771-01