REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENLA DEL ESTADO TÁCHIRA


En la Audiencia de hoy, viernes tres (03) de noviembre de 2.005, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Segundo de Control, para que tenga lugar en la causa 2C-5761-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por lA abogada Melida Carrillo Rivas, en su carácter de Fiscal XVI del Ministerio Público, en contra del imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-16.611.994, nacida en fecha 13-02-1985, de 21 años de edad, residenciado Carrera 7, El Piñal, Casa Nº 1-69, Estado Táchira; por la presunta comisión LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, asistido en este acto, por el abogado Tony Lizcano. Presentes: El Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abogado Edgard Narváez García; la Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público abogado Maythem Pineda, el imputado y su Defensor. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, por la presunta comisión del Delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado, igualmente expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al abogado defensor Privado Tony Lizcano, quien expuso: “ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendido sobre las medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si él mismo se acoge alguna de ellos, y en caso de no acogerse esta defensa se adhiere a las pruebas presentadas por la representación Fiscal, es todo.-
El ciudadano juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A-) Se admite totalmente la acusación presentada contra SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado. B-) Se admite los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.
Acto seguido, el imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constituidos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por la admisión de los hechos manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el Tribunal y no volveré a ser eso, es todo.“
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “visto lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión del proceso, es todo.
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “vista la inasistencia de la víctima además de haber constatado que la misma se mudo de su domicilio siendo imposible citarla, esta representante Fiscal no tiene ninguna objeción en cuanto a la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.
Ante los planteamientos de las partes y de la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE Totalmente La Acusación Presentada Por El Ministerio Publico en contra del ciudadano SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARÍO. Por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE Los medios de prueba ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser de obtención licíta, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formación y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. TERCERO: SE DECRETA EL BENEFICIO DE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-16.611.994, nacida en fecha 13-02-1985, de 21 años de edad, residenciado San Rafael del Piñal, Carrera 7, frente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, Municipio Fernández Feo, Casa Nº 1-69, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado; por un regimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, Sujeto a las obligaciones siguientes: 1-) Presentarse una (01) vez cada treinta días por ante este Tribunal. 2-) No agredir a la víctima de la presente causa tanto física como psicológicamente. 3-) someterse a todos los actos del proceso. 4-) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5-) Realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Francisco Tamayo ubicado en San Rafael del Piñal Estado Táchira, así como traer constancia de haber practicado el mismo. Se oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario a los fines que le designen un Delegado de Prueba al imputado, todo conforme con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto el imputado manifestó: “ Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará a la revocatoria del beneficio otorgado. Es todo, se termino a las 09:00 AM, se leyó y conformes firman, se deja constancia que el imputado manifestó no saber firman.

Vista la Audiencia Preliminar, celebrada en el presente asunto, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, Venezolano , titular de la cédula de identidad N° V-16.611.994, nacida en fecha 13-02-1985, de 21 años de edad, residenciado San Rafael del Piñal, Carrera 7, frente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, Municipio Fernández Feo, Casa Nº 1-69, Estado Táchira,


 DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

 DEFENSOR: Defensor Privado Tony Lizcano.

 FISCAL: Abogada Maythem Pineda, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público.


CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 24-10-2004, la ciudadana Maricela Coronado Mendoza, madre del niño Romero Coronado Giovanny Josué, interpuso denuncia en contra del ciudadano Silveira Velazco José Dario, que el mismo para el momento en que el niño Giovanny Josué, se encontraba de espectador en un desfile que se celebraba por los lados del liceo Francisco Tamayo, dicho ciudadano sin justificar alguna y sin mediar palabra con el niño antes nombrado, comenzó a perseguirlo con una correa en la mano, logrando alcanzarlo y pegarle con la correa a la altura de la rodilla derecha, tal y como consta en el reconocimiento medico legal, tipo lesiones practicadas al niño Giovanny Josué, en el cual se lee EQUIMOSIS LINEAL EN RODILLA DERECHA NECESITA MAS O MENOS CINCO (05) DÍAS DE ASISTENCIA MÉDICA E IGUAL IMPEDIMENTO SECUELAS SE INFORMARA. Dirigiéndose posteriormente el niño Giovanny a su residencia y manifestándole a su representante legal lo sucedido.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado Silveira Velazco José Darío, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales: Denuncia formulada por la ciudadana Maricela Coronado Mendoza.

Documentales referidas a: Examen Médico Forense N° 9700-164-005632 de fecha 25-10-04.

Por su parte el imputado manifestó en primer lugar José Darío Silveira Velazco: “Yo admito los hechos de lo que pasó y solicito la suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el Tribunal y no volveré a ser eso, es todo”.

La defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “visto lo manifestado por mi defendido, solicito la suspensión del proceso, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.994, nacida en fecha 13-02-1985, de 21 años de edad, residenciado San Rafael del Piñal, Carrera 7, frente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, Municipio Fernández Feo, Casa Nº 1-69, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales: Denuncia formulada por la ciudadana Maricela Coronado Mendoza.

Documentales referidas a: Examen Médico Forense N° 9700-164-005632 de fecha 25-10-04.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por las imputadas, esta juzgadora considera:

1. Que el delito objeto del proceso LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que el imputado José Darío Silveira Velazco, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen y acepto formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentran sujetas a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, Sujeto a las obligaciones siguientes: 1-) Presentarse una (01) vez cada treinta días por ante este Tribunal. 2-) No agredir a la víctima de la presente causa tanto física como psicológicamente. 3-) someterse a todos los actos del proceso. 4-) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5-) Realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Francisco Tamayo ubicado en San Rafael del Piñal Estado Táchira, así como traer constancia de haber practicado el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado imputado SILVEIRA VELAZCO JOSÉ DARIO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.611.994, nacida en fecha 13-02-1985, de 21 años de edad, residenciado San Rafael del Piñal, Carrera 7, frente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, Municipio Fernández Feo, Casa Nº 1-69, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del niño Giovanny Josué Romero Coronado, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado José Darío Silveira Velazco, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7º concatenado con el artículos 42 y siguientes ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1-) Presentarse una (01) vez cada treinta días por ante este Tribunal. 2-) No agredir a la víctima de la presente causa tanto física como psicológicamente. 3-) someterse a todos los actos del proceso. 4-) No incurrir en nuevos hechos punibles y 5-) Realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Francisco Tamayo ubicado en San Rafael del Piñal Estado Táchira, así como traer constancia de haber practicado el mismo., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTRO
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA 2C- 5761-05