REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 2C-6980/2006, seguida por el Abogado Mercedes Liliana Rivera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE RAMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de La Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente; en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL. Donde el imputado estuvo asistido por los Defensores Privados ELIZABETH HOYOS SANCHEZ Y MARLON JOSE MALDONADO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHOS IMPUTADOS
En fecha 13-08-2006, el ciudadano Pulido Sánchez Deivi Dionel, titular de la cedula de identidad N. V-5.688.488, siendo aproximadamente alas dos de la tarde se encontraba en la estación de servicio Serví Centro LA Ermita desempañándose sus labores como isleño de esta estación de servicio venta de combustible , estaba solo cuando se presentaron dos sujetos y sin mediar palabra y sorprendiéndole le dijeron que era un asalto, uno de ellos saco un arma de fuego y lo amenazo, ante tal amenaza y presa de los nervios no sabia que hacer, entonces uno de sus atacantes, el que tenia el arma de fuego, metió sus manos en el bolsillo del pantalón de Deivy y le extrajo la suma de CIENTO SEIS MIL BOLIVARES, culminado el robo los dos individuos se fueron caminando y se montaron en un taxi blanco, marca daewoo, modelo cielo, placa CB846T, matricula esta que la victima logro captar y se le suministro vía telefónica al funcionario de la Policía del Estado que es amigo de el, además de señalarle las características físicas y de vestimenta que los delincuentes tenían, dicho taxi lo estaban esperando en la calle 15, Deivy lo vio desde la bomba porque los tipos se montaron en el vehiculo y se fueron en este, tal hecho fue radiado a todas las unidades del cuerpo de seguridad del Estado, por que los funcionarios Jurado Contreras, José David Y miguel Ángel Blanco, quienes al recibir el reporte vía radio, se encontraba patrullando en la unidad P-698, específicamente por la quinta avenida de esta ciudad, empezaron a verificar los taxis que por allí circulaban, a la altura del viaducto viejo observaron al taxi placa CB846T y comienzan a seguirlo, continuaron por la avenida 19 de Abril y cruzaron en la intercepción del semáforo hacia el muro de la Guacara, verifican que dentro del mismo se trasladaban tres personas el conductor y dos pasajeros, les informaron que iban a ser objeto de un procedimiento policial y de una inspección personal y al vehiculo, identificado el conductor como CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, al pasajero que iba en el asiento delantero lo identificaron como Juan Carlos Mora Borrero y al segundo pasajero que iba en el asiento trasero como Francisco Jesús Castillo García a quien inspeccionaron y hallaron en el bolsillo de su pantalón la suma de sesenta y nueve mil bolívares . Los aprehendieron y fueron trasladados al Comando de la Policía del Estado y estando allí se presento la victima y como las ventanas de la Unidad patrullera donde eran trasladados los detenidos, son panoramitas, los vio y reconoció al que vestía franela azul con gris con estampado ECKO, es decir, al menor de edad y al de la gorra negra con franela blanca, es decir, Francisco Jesús Castillo García como los autores materiales, así como también el taxi retenido como el usado para escapar los asaltantes. Igualmente les informo a los policías que el arma taxi placa CB846T, marca daewoo, modelo cielo, uso taxi, color blanco, serial de carrocería KLATF19Y1XB248699, serial de motor G15MF775266B, año 1999, porta un aviso publicitario que refiere Radio Taxi El Andinito Control 18 y localizaron dentro del forro de la palanca de cambios una pistola de cacha blanca Marca Galesi utilizada para cometer el robo, seguidamente los funcionarios actuantes en presencia de la victima realizaron inspección del vehiculo...”.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente; en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL. Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público
B. La Defensa expuso: “ Oída la acusación fiscal expuesta en esta oportunidad por la fiscalia Tercera, en la cual imputa a nuestros defendidos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente al primero y COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño; en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL y oído lo expuesto por nuestros defendidos los cuales han mantenido en todo momento su inocencia solicito la apertura a juicio oral y publico de la presente causa a los fines de demostrar la inocencia de nuestros defendidos, me adhiero a las pruebas presentadas por la parte fiscal en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, es todo
C. Los imputados JUAN CARLOS MORA BORRERO Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestaron: “No deseamos declarar, es todo”. A continuación la defensa solicita el derecho de palabra y exponen: MARLON MALDONADO: Confirmo y ratifico el escrito presentado por la defensa en la presente causa; de la declaración rendida por mi defendido y el otro co imputado es de notar que su conducta en ningún momento puso en peligro la vida de ninguna persona ni de ningún bien. Las pertenencias de mi defendido eran personales. No tenían nada que ver con las prendas hurtadas; mi representación justifica su presencia en el vehiculo que conducía el co imputado, pero la única prueba que vincula a mi representado con el punible es la declaración de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión. Solicito se desestime la solicitud fiscal formulado en contra de mi representado, y de ser este el caso solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, es todo. ELIZABETH HOYOS SANCHEZ: Solicito que la presente causa se prosiga por el procedimiento ordinario, también solicito no se admita el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que el vehiculo donde se desplazaban no se encontraba el arma, el arma aparecieron momentos después, hago mía las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Publico, solicito se le decrete a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad ya que el mismo reúne los requisitos para que le sea otorgada dicha medida, tiene residencia fija en el estado como consta en autos en la presente causa, es todo


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño; en perjuicio PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL, a tal efecto tenemos lo siguiente:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
TESTIFICALES:
1. Declaración de los funcionarios aprehensores Jurado Contreras José David y Miguel Ángel Blanco.
2. Declaración de Pulido Sánchez Deivy Dionel titular de la cedula de identidad N. V-5.688.448.
3. Declaración del ciudadano David José Sayegh Santander, titular de la cedula de identidad N. V- 9.460.485.
4. Declaración de los funcionarios Richard Escalante y Harold Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
5. Declaración en su condición de experto de la Lic. Blanca Zulia Niño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
6. Declaración en su condición de experto del ciudadano García B. Juan adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
7. Declaración de los funcionarios Ramos Ferreira Y Luís Valero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
8. Declaración en su condición de experto del ciudadano JHON JAIRO JAIMES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
9. Lectura y exhibición acta policial de fecha 13-08-2006.
10. Lectura y exhibición de la inspección N. 4266 de fecha 14 de Agosto de 2006.
11. Declaración de la ciudadana Eva Marina Porras Guillen, venezolana de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-20.607.664, residenciada en la calle principal N. 22 Barrio El Triunfo de la población de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño; en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL; expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, esta Juzgadora considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debat

-c-

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, y ante la inexistencia de alguna alternativa a la prosecución penal o algún procedimiento especial, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral y público, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, por lo que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente a los fines de imponerse sobre la realización del debate, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa y de los objetos incautados, si tal fuere el caso.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, CO AUTOR EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y CO AUTOR EN EL DELITO DE USO ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño en perjuicio de PULIDO SANCHEZ DEINI DIONEL.
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia, los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate; Admite los medios de pruebas promovidos por la defensa por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
Tercero: Se declara sin lugar la excepciona opuesta por la defensa por no cumplir lo establecido en el articulo 328 del Codigo Orgánico Procesal Penal para su presentación.
Cuarto: Se mantiene a los ciudadanos JUAN CARLOS MORA BORRERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.225.068, soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle 10 N. 2-126, San Cristóbal Estado Táchira Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-13.587.100, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio 23 de Enero, pasaje el cambio, N. 1-161, San Cristóbal Estado Táchira; con la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal, e igualmente se mantiene a los imputados en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quinto: En fundamento al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura a juicio en la causa seguida a los acusados JUAN CARLOS MORA BORRERO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N. V-18.225.068, soltero, domiciliado en Barrio 23 de Enero, calle 10 N. 2-126, San Cristóbal Estado Táchira Y CHARLY JESUS CHAVARRIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. V-13.587.100, de 31 años de edad, domiciliado en Barrio 23 de Enero, pasaje el cambio, N. 1-161, San Cristóbal Estado Táchira.
SExto: Vencido el lapso de ley para la interposición de los recursos, remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente.
En San Cristóbal, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2006.


El Juez Segundo de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

El Secretario,
Abg. MIGUEL ILIJA OJEDA.

2C-6980/06