REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de Dos mil Seis
AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de representante de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a el imputado RICO MALDONADO SERGIO ARQUIMEDEZ, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones riela Acta Policial de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N.01 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Aproximadamente las 09.00 horas de la noche del día de hoy, encontrándonos de patrullaje preventivo específicamente en las escaleras del mercado las pulgas en dirección al barrio ocho de diciembre, donde observamos a un ciudadano de sexo masculino, que transitaba por el lugar acompañado de dos niñas, procedimos a solicitarle la documentación y dijo no poseerla, le efectuamos inspección personal y no se le encontró ningún objeto proveniente del delito, el mismo manifestó que se llama Jackson Gregori Rico Maldonado, procediendo a solicitarle vía radio motorola los datos a través de SICOPOLT, siendo atendidos por el C/2 G.N Hernández Corona Pedro, funcionario de servicio quien informo que el mismo no registra, motivado a tal situación procedimos a indicarle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede esta unidad e inmediatamente se volvió agresivo y tomo de los brazos a una de las niñas que lo acompañaba para que no lo detuviéramos, llegaron unos familiares de las niñas diciendo que el es el tío de ellas y se las llevaron, al tratarlo de subirlo a la patrulla, el mismo propinaba patadas, golpes, se arrastraba y golpeaba contra el piso, al final de tanto forcejeo lo subimos a la patrulla, fueron testigos del procedimiento los siguientes ciudadanos: 1) Martha Lucia Bueno, portadora de la cedula de identidad N. E-81.910.613…2) Héctor Alfonso Parada Mora, de nacionalidad Venezolana portador de la cedula de identidad N. V-14-180-655…., y 3) Edinsson Manuel Ortiz Hernández, de nacionalidad venezolana, portador de la cedula de identidad N. V-14.504.011 …”
En el folio cinco (05), constancia de lectura de los derechos del imputado.
En el folio diez (10) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Martha Lucia Bueno, titular de la cedula de identidad N. E-81.910.613.
En el folio once (11) Acta de Entrevista realizada a el ciudadano Héctor Alfonso Parada Mora, titular de la cedula de identidad N. V-14.180.655.
En el folio doce (12) Acta de Entrevista realizada a el ciudadano Edinsson Manuel Ortiz Hernández, titular de la cedula de identidad V-14.504.011.
DE LA CELEBRACION DEL ACTO
Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Primero del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de el imputado FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-17.646.354, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-11-1975, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el Pasaje El Viaducto, barrio 8 de diciembre, casa N. S-35, San Cristóbal Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la Flagrancia, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en favor de el imputado de autos, conforme a lo establecido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a el imputado RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N. V-17.646.354, de 30 años de edad, nacido en fecha 29-11-1975, de profesión u oficio obrero, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciado en el Pasaje El Viaducto, barrio 8 de diciembre, casa N. S-35, San Cristóbal Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, manifestando RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, que “SI, si desea declarar” y quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “De eso de doble identificación eso no fue así, cuando a mi me detuvieron, donde yo vivo, yo iba con dos tobos de agua, yo vivo donde se desplomo todo eso por el viaducto, y venían subiendo dos agentes Rayo y de la Guardia, y uno de ellos vino y me golpeo por la cabeza y yo les dije que por que me golpeaban y me consiguieron una constancia de una vacuna de mi hermano en la cartera y de allí fue de donde ellos me colocaron el nombre de mi hermano y me agredieron seis policías y seis guardias y la niña que estaba conmigo era mi sobrina y la niña me siguió cuando vio que me iban a llevar preso, es todo”, La Defensa Pregunta: 1) Donde nació usted? En San Cristóbal. 2) Tiene cedula, puede aportar el numero al Tribunal? Si, el numero es 17.646.354. 3) Donde tenia el documento? Es de mi hermano menor, yo lo tenia en la cartera.4) Usted se identifico con la cedula de su hermano? No. 5) Cual de los funcionarios lo agredió? Todos eran como 8.Se le otorga la palabra abogada MARIA TERESA TORRES MARTINEZ defensora publica, quien expuso: “ Pido se desestime la Flagrancia respecto del delito de Falsa Atestación porque según su dicho el no se identifico con ese documento, los hechos que son objetos en la presente investigación la pena no excede a los tres años y es viable que proceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, mi defendido es una persona venezolana y vive en la jurisdicción del Estado Táchira, conforme a lo establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la practica de un examen medico legal y pido se apertura una investigación al respecto de los hechos que mi defendido ha puesto de manifiesto, es todo” .
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, pueden ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Policial, de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de el Ciudadano RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando los mencionados ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de el ciudadano Estado Venezolano, como lo ha precalificado el Ministerio Público.
DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que no se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 13 de Noviembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, es el autor en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado no excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de el ciudadano RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la policía, en momentos en que sucedieron los hechos, y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de el Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el ciudadano RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, plenamente identificado, Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor de el ciudadano RICO MALDONADO SERGIO ALQUIMENEZ, plenamente identificado, Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 320 del Código Penal Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de el Estado Venezolano; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir el respectivo oficio al Director de la Policía del Estado Táchira respecto al imputado RICO MALDONADO SERGIO ARQUIMEDEZ, dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira.
QUINTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. Reemítanse las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Táchira.
Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
AB. PEGGY PACHECO
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7269/06