REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº DOS

San Cristóbal, Quince (15) de Noviembre de Dos mil Seis

AUTO DE AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO Y MEDIDA A IMPONER
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en el presente asunto ante este Tribunal Segundo de Control, previa solicitud realizada por la Abg. FLOR MARIA TORRES ORTEGA, en su carácter de representante de la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada CANDELA GOMEZ ROSALBA, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones riela Acta de Procedimiento de fecha trece (13) de Noviembre de Dos Mil Seis en la que funcionarios adscritos al Comando del Segundo pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Numero 13, Comando Regional N. 1, de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “El día 13 de Noviembre del año 2006, siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control permanente ubicado frente a la sede del Segundo pelotón puesto La Grita ubicado en el sector La Quinta, frente a la empresa FRITOLAY, cumpliendo funciones de seguridad relacionado con el chequeo de personas y vehículos, hizo acto de presencia al punto de control una unidad de transporte publico de la línea “Unión Vargas”, control N. 01, placas AC8-968, indicándole a su conductor, se estacionara a la derecha de la vía a fin de efectuar requisa de equipajes e identificación a sus ocupantes, manifestando citado ciudadano que procedía de la ciudad de San Cristóbal, con destino a la Grita, identificándose como: ESTEBAN ANTONIO GARCIA SANCHEZ, CI: V-2.811.476, venezolano, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 16-04’1947, casado, alfabeto, conductor, natural y residenciado en el Barrio La Granja, vereda 1 A-67, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira…., observando a una ciudadana que viajaba en la citada unidad, quien se mostraba nerviosa, procediendo primeramente a solicitar su identidad personal, identificándose como: ROSALBA CANDELA GOMEZ, de nacionalidad Colombiana, cedula de ciudadanía según lo manifestó ya que la cedula que presento esta ilegible N. 40.513.028, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1956, soltera, manifiesta que no sabe leer ni escribir, oficios del hogar, natural de Bucaramanga Republica de Colombia y residenciada según lo manifestó, en el barrio Aeropuerto, Cúcuta Colombia, a quien se le solicito nos acompañara para realizarle una requisa personal y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado al requisa de personas, solicitamos a la ciudadana OMAIRA DE LOS ANGELES MORALES, venezolana, CI V-4.092.483, soltera, alfabeto, quien labora como empleada civil de esta unidad, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 08-09-1955, natural de El Cobre y residenciada en el sector Santa Ana de el Valle Municipio Vargas del Estado Táchira a fin de practicarle respectiva requisa a la mencionada ciudadana y en presencia de dos testigos que viajaban en esa unidad, del mismo sexo, quienes se nombran a continuación Evelin Andrea Castro Colmenares, Ci: V.17.931.880 ….. y Meryelin Evelin Ojeda Guzman, C.I N. V-14.199.277….., procediendo a la requisa personal planteada, manifestando que observaron adherido al abdomen, glúteos, genitales y ambas piernas de la ciudadana objeto de la requisa y forrado con tirro de color beige, diez (10) envoltorios en forma rectangular contentivos de una sustancia o masa de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que por sus características hace presumir es droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto aproximado de cinco (5) kilogramos, al ser indagada al respecto, la Ciudadana en cuestión manifestó que la presunta droga la traía de Cúcuta con destino a la población de la Grita donde un señor que no conoce se la recibiría y que le estaban pagando doscientos mil bolívares por cada kilo transportado, de inmediato se procedió a la detención preventiva de la imputada y a leerle sus derechos ….”

En el folio cuatro (04), de las actuaciones presentadas por la fiscalia se encuentran acta de entrevista verbal realizada a la ciudadana MERYELIN EVELIN OJEDA GUZMAN, titular de la cedula de identidad N. V-14.199.277.
En el folio Cinco (05) Acta de entrevista verbal realizada a la ciudadana EVELIN ANDREA CASTRO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.931.880.
De los folios seis (06) al quince (15) fijación fotográfica presentadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N.1 destacamento de Fronteras numero 13.

DE LA CELEBRACION DEL ACTO

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Fiscal Décima Primera del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se Calificara la aprehensión en flagrancia de la imputada CANDELA GOMEZ ROSALBA colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N. V-40.513.028, de 51 años de edad, nacida en fecha 28-03-1955, soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Matanzas Bucaramanga y residenciada en Barrio Virgilio Barco, calle 23 casa N. 100 Cúcuta Colombia, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, realizando verbalmente las siguientes peticiones, se califique la Flagrancia, se ordene la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada de autos, conforme a lo establecido el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
La ciudadana Juez explicó a la imputada CANDELA GOMEZ ROSALBA, colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C- 40.513.028, residenciada en Barrio Virgilio Barco, calle 23 casa N. 100 Cúcuta Colombia, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, del significado de la presente audiencia; le impuso del precepto constitucional previsto en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la disposición contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesta a declarar, manifestando CANDELA GOMEZ ROSALBA, que “Me acogo al precepto constitucional” .Seguidamente se le otorga la palabra a la abogada defensora MARIA TERESA TORRES MARTINEZ, defensora publica, quien expuso “Pido se revise si se cumple con los extremos del articulo 248 a los fines de verificar si se cumple con la flagrancia, en virtud del principio de Afirmación de Libertad solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , es todo”.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar esta Juzgadora, en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que la ciudadana CANDELA GOMEZ ROSALBA, pueden ser los autores del mismo, de la siguiente manera:
1.- Acta de Procedimiento, de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante la que se deja constancia que en esa misma fecha, se procedió a la aprehensión preventiva de la Ciudadana CANDELA GOMEZ ROSALBA, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar, ya referidas anteriormente, quedando los mencionados ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

Con la evidencia ante señalada, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, como lo ha precalificado el Ministerio Público.

DISPOSICIONES APLICABLES
Este despacho considera igualmente que se encuentran llenos en su totalidad los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que fue presuntamente cometido el día 08 de Noviembre de Dos Mil Seis, por lo que se infiere, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada CANDELA GOMEZ ROSALBA, es la autora en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal ya relacionada.
3.- Por último, y en relación al tercer numeral del artículo 250 en relación con el Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, pues en el presente asunto la pena a imponer por el delito imputado excede de tres años en su limite máximo; siendo procedente en consecuencia, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como lo disponen las normas señaladas.
Asimismo, considera quien aquí decide que la aprehensión de la ciudadana CANDELA GOMEZ ROSALBA, en la comisión del referido hecho punible, es flagrante, pues los mismos, fueron detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, en momentos en que sucedieron los hechos, y en su poder fueron hallados objetos que hacen presumir con fundamento que son los autores de un delito, estando así, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha conducta se subsume o encuadra en el delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación presentada por el Ministerio Público. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, Calificada como ha sido la flagrancia en el presente asunto, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, habiendo solicitado el Ministerio Público, la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, al vencer el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos.

DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana CANDELA GOMEZ ROSALBA, plenamente identificados, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem; precalificación presentada por el Ministerio Público, por encontrarse llenos los requisitos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana CANDELA GOMEZ ROSALBA, plenamente identificada, Por la presunta comisión del delito de TRAFICO BAJO LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el artículo 46 ordinal segundo ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en la localidad de San Ana, del Estado Táchira,
TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa por el los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: Se acuerda remitir la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada CANDELA GOMEZ ROSALBA, dirigida al ciudadano Director del Centro penitenciario de Occidente del Estado Táchira.
QUINTO: A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. Reemítanse las actuaciones a la fiscalia 11 del Ministerio Publico del Estado Táchira, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Líbrense la correspondiente boleta de Encarcelación. Déjese copia en el archivo del Tribunal



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO
SECRETARIA
Asunto Principal: 2C-7265/06